REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Maracaibo, 29 de febrero de 2012
201º y 152°
Se evidencia que existe procedimiento de Colocación en Entidad de Atención relacionada con el niño (nombre omitido art. 65 LOPNNA), de siete (7) años de edad, quien se encontraba en la entidad de atención Hogar Amigo de los Niños (HOGAMIN) bajo la medida de Colocación en Entidad de Atención.
En fecha 29 de Septiembre de 2011, se consigna oficio emanado de la Casa Hogar Amigo de los Niños (HOGAMIN) informando que el mencionado niño recibe visitas de emparentamiento con los ciudadanos Héctor José Fernández Jiménez, portador de la cédula de identidad Nº V-8.066.845 y Ana Mercedes López Vila, portadora de la cédula de identidad Nº 10.434.188, las cuales fueron autorizadas por la Coordinadora de Adopciones de Idena-Zulia y Hogamin, en la cual se recomienda brindar la oportunidad de convivir con la familia Fernández López, dado los lazos afectivos que se han desarrollado durante las mencionadas visitas, considerando la necesidad del niño de tener una familia; por lo cual solicitan a esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº3 modificar la medida de Colocación en Entidad en Colocación de Familia Sustituta.
En fecha 30 de Noviembre de 2011, se este Tribunal mediante sentencia autorizó la Convivencia Provisional del niño (nombre omitido art. 65 LOPNNA), en el hogar de los solicitantes los ciudadanos Héctor José Fernández Jiménez, y Ana Mercedes López Vila, antes identificados.
Asimismo, que en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012), el ciudadano Héctor José Fernández Jiménez, portador de la cédula de identidad Nº V-8.066.845, antes identificado, solicitó a este Tribunal se sirvan otorgar autorización para viajar al niño (nombre omitido art. 65 LOPNNA), con su persona y la de su esposa (Héctor José Fernández Jiménez, y Ana Mercedes López Vila).
Ahora bien; en este orden de ideas, la LOPNA tiene como objetivo fundamental, garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar de acuerdo con lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 63: “Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.
Parágrafo Primero: El ejercicio de los derechos consagrados en esta disposición debe estar dirigido a garantizar el desarrollo integral de los niños y adolescentes y a fortalecer los valores de solidaridad, tolerancia, identidad cultural y conservación del ambiente. El Estado debe garantizar campañas permanentes dirigidas a disuadir la utilización de juguetes y de juegos bélicos o violentos”.
Este derecho más que ser visto como aquél que tienen los niños, niñas y adolescentes a jugar, hacer deporte o distraerse como una actividad de poca trascendencia e importancia; muy por el contrario, su ejercicio pleno y efectivo está concebido como una forma lúdica de garantizar el desarrollo integral de éstos, es decir, mediante la práctica de actividades sanas de recreación, se busca fortalecer su desarrollo físico, psicológico, moral, espiritual, y a la vez, que estas actividades le permitan a la población infanto-juvenil interactuar con el medio ambiente y con la comunidad en la cual se desarrolla, para de esta manera fortalecer valores espirituales y morales que le permitan ir formándose e integrándose al ejercicio de la ciudadanía activa.
Por otra parte, los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, consagrado en la LOPNA de la forma siguiente:
Artículo 39: Derecho a la libertad de tránsito:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la Ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional;
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional;
c) Cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional;
d) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios (subrayado del Tribunal)”.
Así pues, todos los niños y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito el cual se entiende como la potestad de circular dentro del territorio nacional, a ingresar al país, a permanecer en él o salir del mismo, a cambiar de residencia y a permanecer en lugares públicos.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
Concede Autorización Judicial para que al niño (nombre omitido art. 65 LOPNNA), de siete (07) años de edad, respectivamente, viaje en compañía ciudadanos Héctor José Fernández Jiménez, portador de la cédula de identidad Nº V-8.066.845 y Ana Mercedes López Vila, portadora de la cédula de identidad Nº 10.434.188, a quienes se le concedió la Convivencia Provisional del mismo y se le ha extendido dicho periodo de convivencia; a las ciudades de Barquisimeto, Maracay y Guanare (portuguesa) desde el día 02 de marzo del presente año hasta el once (11) del mismo mes y año; debiendo presentar al niño (nombre omitido art. 65 LOPNNA) el día doce (12) de Marzo de 2012 ante esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3.
Expídase copia certificada de la presente resolución a los fines de ser presentada ante las autoridades competentes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de 2012. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 03 (Provisorio) La Secretaria (s)
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Lisbeth Carolina Zerpa García.
En la misma fecha, siendo las diez (10) de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No.122 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La suscrita secretaria de este tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los 29 días del mes de febrero del año 2012. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación. La secretaria
Exp.5495
GVR/lmbu
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