REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Expediente No: 18360.
Sentencia No: 34.
Parte demandante: ciudadana Kathina Elizabeth Vilchez Guerra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.370.091.
Apoderada judicial: abogada Aura Ortega, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.253.
Parte demandada: ciudadano Hugo José Guerrero Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.624.382.
Apoderados judiciales: abogados Henry Villalobos, René Moreno y Alejandro Perozo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.500, 25.919 y 25.331, respectivamente.
Niña: (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), de ocho (08) años de edad.
Motivo: Divorcio Ordinario.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Divorcio Ordinario interpuesta por la ciudadana Kathina Elizabeth Vilchez Guerra, en contra del ciudadano Hugo José Guerrero Castillo, en relación con la niña (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), con fundamento en los ordinales segundo (2°) y tercero (3°) del artículo 185 del Código Civil, referidos al abandono voluntario y a los excesos, servicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Narra la parte actora que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano Hugo José Guerrero Castillo, la cual legalizaron mediante el matrimonio civil que contrajeron ante la Jefatura Civil de la parroquia San Rafael del municipio Mara del estado Zulia, en fecha 22 de diciembre de 2007, en cuyo acto se reconoció a la niña (nombre omitido artículo 65 LOPNNA) como hija de ambos.
Que durante la unión concubinaria y matrimonial fijaron su domicilio en la casa de sus padres, donde cohabitaron hasta el día en que su cónyuge se marchó; asimismo indicó que durante el primer año después del matrimonio, la relación fue armoniosa, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero desde el principio del año 2009, el ciudadano Hugo José Guerrero Castillo, empezó a ingerir bebidas alcohólicas, lo que originaba en él un comportamiento agresivo cada vez que llegaba a la casa.
Que su cónyuge se tornó una persona agresiva, que la agredía física y verbalmente, lo que hizo imposible la vida en común, a pesar de todos los intentos que hizo por salvar su matrimonio, que no sólo ella fue víctima de los maltratos causados por el ciudadano Hugo José Guerrero Castillo, sino también la niña (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), quien presenció las injurias que su progenitor cometía a su progenitora, e incluso cayó en una crisis nerviosa debido al comportamiento agresivo del progenitor; señalando que fueron testigos presenciales de dichos acontecimientos su progenitor, su vecina, la señora que la ayuda con las labores del hogar y el esposo de la misma.
Por los hechos alegados, es por lo que interpone formal demanda en contra del ciudadano Hugo José Guerrero Castillo, con fundamento en los ordinales segundo (2°) y tercero (3°) del artículo 185 del Código Civil, referidos al abandono voluntario y a los excesos, servicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, promoviendo en el mismo acto las pruebas documentales, de informe y testimoniales que consideró pertinentes a los efectos del presente juicio.
Por auto dictado en fecha 05 de abril de 2011, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitió la demanda por cuanto a lugar en derecho y por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres y a ninguna disposición de la Ley y se ordenó emplazar al demandado de autos, notificar al Fiscal del Ministerio Público, oír la opinión de la niña de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), oficiar al Equipo Multidisciplinario a los fines de que elaboraran un informe social y se ordenó agregar a las actas las pruebas ofrecidas.
En la misma fecha se abrió pieza de medidas y a los fines de decretar las medidas solicitadas y se instó a la parte actora a indicar el lugar de trabajo del demandado de autos.
Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2011, la ciudadana Kathina Elizabeth Vilchez Guerra, otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio Aura Ortega, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.253.
Se evidencia de la pieza de medidas que cumplido con lo ordenado por este Tribunal, se decretó medida de embargo preventivo por comunidad conyugal en contra del ciudadano Hugo José Guerrero Castillo, quien se desempeña al servicio de la empresa Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), sobre el cincuenta por ciento (50%) de los siguientes conceptos: 1) sueldo o salario; 2) caja de ahorros; 3) utilidades o bonificación especial de fin de año; 4) horas extra; 5) tarifa eléctrica; 6) ayuda familiar o prima por hogar; 7) vacaciones o bono vacacional; 8) fideicomiso e intereses; 9) retroactivos y 10) prestaciones sociales y adelanto de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al referido ciudadano; las cuales fueron confirmadas parcialmente por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante sentencia signada bajo el No. 100, en fecha 09 de agosto de 2011, y en ese sentido, se mantuvo vigente el embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones y adelantos de ellas y fueron suspendidas las medidas de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) del sueldo o salario; caja de ahorros; utilidades o bonificación especial de fin de año; horas extra; tarifa eléctrica; ayuda familiar o prima por hogar; vacaciones o bono vacacional; fideicomiso e intereses y retroactivos que correspondan al ciudadano Hugo José Guerrero Castillo, como empleado al servicio de la empresa Energía Eléctrica de Venezuela, (ENELVEN).
Por medio de diligencia de fecha 19 de mayo de 2011, el ciudadano Hugo José Guerrero Castillo, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio Henry Villalobos, René Moreno y Alejandro Perozo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.500, 25.919 y 25.331, respectivamente, con cuya actuación se evidencia la citación tácita del demandado de autos en relación con el presente juicio.
En fecha 27 de mayo de 2011, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializada Trigésima Cuarta (34ª) del Ministerio Público.
En fecha 06 de julio de 2011, se celebró el primer acto conciliatorio, asistiendo únicamente la parte actora en compañía de su apoderada judicial, insistiendo en continuar con el juicio.
En fecha 22 de septiembre de 2011, se celebró el segundo acto conciliatorio, insistiendo la parte actora en continuar con el curso de la demanda.
Por medio de escrito de fecha 28 de septiembre de 2011, los abogados Henry Villalobos y René Moreno, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.500 y 25.919, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del demandado de autos contestaron la demanda y en ese sentido expusieron como hechos ciertos que su mandante contrajo matrimonio con la ciudadana Kathina Elizabeth Vilchez Guerra, en fecha 22 de diciembre de 2007, habitando en la parroquia San Rafael del municipio Mara del estado Zulia, hasta el día 27 de julio de 2010, cuando se produjo la separación.
Por otra parte, negaron, rechazaron y contradijeron que su representado se haya ido del hogar conyugal, ya que fue su esposa quien lo botó a la calle con todos sus enseres y pertenencias; asimismo, indicaron como falso que la casa que sirvió como hogar conyugal pertenece al progenitor de su cónyuge, ya que es de la propiedad de la misma; de igual forma, negaron que su mandante haya convivido con la parte actora en concubinato, por cuanto sólo fue un noviazgo, ya que se negaba a la convivencia sin contraer matrimonio alegando que sus creencias religiosas no se lo permitían.
Negaron, rechazaron y contradijeron que su representado sea el padre biológico de la niña de autos, ya que no convivió con la progenitora de la niña antes de la celebración del matrimonio, aunado al hecho de que padece de infecundidad masculina severa.
Negaron, rechazaron y contradijeron que su mandante sea adicto al alcohol, que haya agredido física o verbalmente a su cónyuge o a la hija de ésta, y que haya cometido injurias a su esposa llamándola infiel o la hostigue con llamadas telefónicas, ya que siempre mostró un trato respetuoso tanto con su cónyuge como con su hija.
Mediante auto de fecha 05 de octubre de 2011, la abogada María Valentina Lucena Hoyer, en su condición de Jueza Unipersonal No. 3 (Temporal), se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes, quienes quedaron notificados del avocamiento en fecha 09 de noviembre de 2011, cuando se agregó a las actas las resultas del despacho de notificación conferido al Juzgado de los municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud del domicilio de las partes.
Mediante auto de fecha 27 de enero de 2012, se fijó el día jueves 16 de febrero de 2012, como la oportunidad para llevar a cabo el acto oral de evacuación de pruebas.
En fecha 16 de febrero de 2012, compareció ante esta Sala de Juicio la niña (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), quien ejercicio su derecho a opinar y ser oída de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007).
En la misma fecha, se llevó a cabo el acto oral de pruebas y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, quien no se presentó ni personalmente ni por medio de apoderado judicial, asimismo se dejó constancia que compareció al acto la demandante, acompañado de la abogada Ketty López, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.807.
En dicho acto el abogado Gustavo Alfonso Villalobos Romero en su condición de Juez Unipersonal No. 03 (Provisorio) de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes (en adelante LOPNA, 1998), incorporó las pruebas documentales y las resultas de las pruebas de informe promovidas. Asimismo, se evacuaron los testigos promovidos por la parte actora.
En el mismo acto, procedió la abogada asistente de la parte actora Ketty López, a presentar sus conclusiones en los siguientes términos: “Comienza el presente proceso con formal demanda de divorcio ordinario, incoado por la ciudadana Kathina Vilchez Guerra, identificada en actas, en contra del ciudadano Hugo José Guerrero Castillo, identificado en actas, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, numerales 2° y 3° y el artículo 455 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, adjunto a la demanda se promovieron las pruebas documentales de acta de matrimonio y partida de nacimiento, prueba de informe y la promoción de los testigos identificados en el libelo de la demanda, por su parte, citada la parte demandada, en su acto de contestación admite como ciertos los hechos del matrimonio, asimismo admite la separación entre la demandante y el demandado y promueve entre sus pruebas la prueba de informe al Ministerio del Poder Popular para la Educación a los fines de informar a esta instancia los ingresos devengados por la parte actora, la cual consideramos impertinente por cuanto no guarda relación con los hechos que se debaten en este proceso. Una vez incorporadas en este expediente las pruebas de informes oficiadas por este Tribunal y evacuadas como han sido hoy la prueba testimonial promovida por la parte actora y demostrado como está los hechos narrados en el libelo de la demanda, como son el abandono y las injurias por parte del demandado, ciudadano Hugo Guerrero, en contra de la demandante ciudadana Kathina Vilchez y evidenciada la falta de asistencia del demandado por sí o por medio de apoderado en el presente acto, solicitamos respetuosamente al Tribunal declare con lugar la presente demanda de divorcio con fundamento en el citado artículo”.
Ahora bien, cumplidos los lapsos y trámites procesales, y establecidos de la manera antes señalada los términos en que quedó constituida la relación jurídico procesal, tal como lo exige el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), este Tribunal procede a dictar sentencia en la presente causa, sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Vistos los hechos alegados por la actora en el libelo de demanda, los límites de la controversia se circunscriben en determinar si los mismos constituyen las causales de divorcio con fundamento en el ordinal segundo (2°) y tercero (3°) del artículo 185 del Código Civil, invocados por la demandante, toda vez que, en el escrito de contestación la parte demandada negó, rechazó y contradijo los hechos alegados como fundamentos de la presente acción, por lo que recae sobre la parte actora la carga de probar sus respectivos alegatos de hecho y de derecho; en consecuencia, debe proceder este Sentenciador al análisis y valoración de los medios de prueba promovidos y evacuados en la presente causa.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte actora promovió en el libelo de demanda los siguientes medios de pruebas:
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el No. 343, correspondiente a la niña (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), emanada de la Jefatura Civil de la parroquia San Rafael del municipio Mara del estado Zulia, la cual corre inserta en los folios 04 y 05 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la referida adolescente y las partes del presente juicio, lo que trae la competencia de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el No. 44, correspondiente a los ciudadanos Kathina Elizabeth Vilchez Guerra y Hugo José Guerrero Castillo, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia San Rafael del municipio Mara del estado Zulia, la cual corre inserta en los folios 06 y 07 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes identificados.
2. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Lorenzo Fernando Castillo, Crisálida Lisbeth López Gutiérrez y Erda Josefina De Vicente Suárez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.416.192, V-13.623.962 y V-15.011.253, respectivamente, domiciliados en el municipio Mara del estado Zulia, quienes comparecieron al acto oral de evacuación de pruebas celebrado el dia 16 de febrero de 2012.
Del acta levantada al efecto, se evidencia que el testigo Lorenzo Fernando Castillo, antes identificado, al ser interrogado por su promovente, respondió afirmativamente que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Kathina Elizabeth Vilchez Guerra y Hugo José Guerrero Castillo, indicando que su esposa trabaja en la casa de la parte actora y en varias oportunidades cuando fue a buscar a su cónyuge escuchó discusiones entre los referidos ciudadanos en las que estaba presente la niña de autos, señalando asimismo que el ciudadano Hugo José Guerrero Castillo, no se encuentra viviendo en el hogar conyugal.
Por otra parte, se evidencia que la ciudadana Crisálida Lisbeth López Gutiérrez, antes identificada, al interrogatorio formulado por la promovente, respondió que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Kathina Elizabeth Vilchez Guerra y Hugo José Guerrero Castillo, porque ocasionalmente trabaja en la casa de la parte actora, siendo que mientras realizaba sus labores escuchaba y presenciaba discusiones entre ellos, estando presente la niña; de igual forma señaló que desde hace dos (2) años aproximadamente el ciudadano Hugo José Guerrero Castillo, abandonó el hogar conyugal
Luego el Juez Unipersonal No. 3 Provisorio de este Despacho a formular sus preguntas a la testigo promovida de la siguiente manera:
¿Diga la testigo qué motivo la trajo a declarar en el presente juicio?
Respondió: “Porque ellos están en proceso de divorcio y como antes mencioné trabajé ahí y presencié algunos de los hechos que ocurrieron”.
De igual forma, puede evidenciarse que la ciudadana Erda Josefina De Vicente Suárez, respondió afirmativamente al interrogatorio formulado por la promovente, indicando que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Kathina Elizabeth Vilchez Guerra y Hugo José Guerrero Castillo, ya que su casa queda al fondo con la casa donde ellos vivían juntos, lo que hizo posible que escuchara y presenciara fuertes discusiones entre ellos en presencia de la niña, en las que pudo observar que el referido ciudadano gritaba, insultaba y le daba golpes a una mesa, mientras que la niña lloraba, señalando que tienen dos (2) años aproximadamente que no viven juntos, tiempo que calcula en base a la edad de su hija.
Seguidamente el Juez Unipersonal No. 3 Provisorio de este Despacho a formular sus preguntas a la testigo promovida de la siguiente manera:
¿Diga la testigo que motivo la trajo a declarar en el presente juicio?
Respondió: “Por el problema que ella está presentando, como yo la conozco a ella de vista, vivo cerca y escuchaba todas esas cosas, yo lo hago por la niña porque ella es la que está sufriendo”.
En el caso de autos, una vez analizadas detenidamente las declaraciones de los testigos promovidos por la parte requirente y valoradas conforme a los criterios de la libre convicción razonada, considera este Juzgador que los mismos hacen plena prueba en relación a los hechos que se pretenden probar, debido a que declararon específicamente sobre los hechos alegados en el libelo de demanda, observándose congruencia en cuanto a las circunstancias de hechos, tiempo (fecha) y lugar, razones por las que este Sentenciador les confiere valor probatorio. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada promovió en el escrito de contestación de la demanda los siguientes medios de pruebas:
1. DOCUMENTALES:
• Impresión de resumen de pago correspondiente a la quincena 09 del año 2011, de la ciudadana Kathina Elizabeth Vilchez Guerra, quien ocupa el cargo de Docente III de aula en la escuela La Eneita, la cual corre inserta en el folio 30 del presente expediente. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC; aunado al hecho de ser impertinente en el presente juicio toda vez que consta en actas la fijación de la obligación de manutención que el ciudadano Hugo José Guerrero Castillo debe suministrar a favor de la niña de autos.
• Copia certificada de sentencia signada bajo el No. 35, de fecha 13 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el expediente signado bajo el No. 2.387-11, contentivo de juicio por Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana Kathina Elizabeth Vilchez Guerra, en contra del ciudadano Hugo José Guerrero Castillo, en relación con la niña (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), donde se declaró con lugar la demanda y fueron fijadas las cantidades que por concepto de obligación de manutención el referido ciudadano debe suministrar a la mencionada niña, la cual corre inserta del folio 62 al 67 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC, en consecuencia, queda claramente probado en actas, las cantidades fijadas por concepto de obligación de manutención el ciudadano Hugo José Guerrero Castillo, debe suministrar a su hija la niña (nombre omitido artículo 65 LOPNNA).
2. INFORMES:
• Comunicación emanada del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 31 de octubre de 2011, en respuesta al oficio signada bajo el No. 11-3057, a través de la cual se informa a este Despacho cursa expediente signado bajo el No. 2.387-11, contentivo de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana Kathina Elizabeth Vilchez Guerra, en contra del ciudadano Hugo José Guerrero Castillo, en relación con la niña (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), el cual se encuentra terminado por sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2011, en la que se declaró con lugar la demanda y se fijo el quantum de la obligación de manutención. A esta comunicación este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC, en consecuencia, queda probado en actas que a través de sentencia judicial fue fijada la obligación de manutención que el demandado debe suministrar a la niña de autos.
Se deja expresa constancia que la parte demandada promovió otras pruebas de informes en su escrito de contestación a la demanda, dirigidas al Ministerio del Poder Popular para la Educación y a la Zona Educativa del Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los fines de que remitieran ante este Despacho la capacidad económica detallada de la parte actora. En tal sentido, observa este Tribunal que corre inserto en las actas del presente expediente copia certificada de sentencia en la que fue fijada la obligación de manutención que el ciudadano Hugo José Guerrero Castillo, debe suministrar a la niña de autos, así como comunicación emanada del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 31 de octubre de 2011, en respuesta al oficio signada bajo el No. 11-3057, a través de la cual se informa a este Despacho cursa expediente signado bajo el No. 2.387-11, contentivo de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana Kathina Elizabeth Vilchez Guerra, en contra del ciudadano Hugo José Guerrero Castillo, en relación con la niña (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), el cual se encuentra terminado por sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2011, en la que se declaró con lugar la demanda y se fijó el quantum de la obligación de manutención, supra valorada; por lo que a juicio de este Sentenciador es innecesario debatir a acerca de la capacidad económica de las partes; en consecuencia, las resultas de dichas pruebas son impertinentes en relación con el presente juicio.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
Consta en actas que la niña (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), de ocho (08) años de edad, acudió a este Tribunal y de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA (2007) y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ejerció el derecho a opinar y ser oída. Específicamente lo hizo en esta misma fecha 16 de febrero de 2012.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el Tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el Tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tales manifestaciones no constituyen medios de prueba, la opinión rendida por la niña (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), debe ser apreciada por este Juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia.
PARTE MOTIVA
La actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185 ordinal 2° y 3° del Código Civil, que se refieren al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
La parte actora invoca el ordinal segundo (2do) del artículo 185, referido al abandono voluntario, que versa sobre el incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido contestes en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e - injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.
El abandono no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad de que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar, pero no se cumplen los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente.
En el caso de marras, como anteriormente se indicó, la demandante fundamenta su acción en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil, observando este Juzgador que en el presente Juicio de Divorcio Ordinario, a través de la actividad probatoria desplegada por la parte actora, específicamente de la prueba testimonial evacuada en la presente causa, se pudo demostrar el abandono voluntario por parte del ciudadano Hugo José Guerrero Castillo, debido a que se marchó del hogar conyugal e incumplió con los deberes propios del matrimonio.
Asimismo, en el presente caso, la parte actora invoca su demanda en la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil, que refiere los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; entretanto es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así:
“Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a Luis Sanojo, quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”.
Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”.
Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
Como supra se dijo, esta causal es facultativa (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común.
De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber:
El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; e, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
Sin embargo, esta causal es facultativa (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
En el caso de marras, quedó demostrado los hechos alegados mediante las pruebas promovidas y evacuadas durante el curso del juicio principalmente los testimonios vertidos por los testigos promovidos, quienes en forma conteste afirmaron haber presenciado las agresiones físicas y verbales proferidas por el demandado en contra de su cónyuge, lo que hizo imposible la vida en común entre ellos.
Por las razones antes expuestas, este Juzgador concluye que quedó plenamente demostrado en autos el abandono voluntario por parte del ciudadano Hugo José Guerrero Castillo, de igual forma, quedaron plenamente demostradas las sevicias proferidas por el mencionado ciudadano, en contra de su cónyuge la ciudadana Kathina Elizabeth Vilchez Guerra, por lo cual la acción de Divorcio propuesta con anterioridad debe prosperar en derecho con fundamento en las causales segunda (2da) y tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por la ciudadana Kathina Elizabeth Vilchez Guerra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.370.091, en contra del ciudadano Hugo José Guerrero Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.624.382, en relación con la niña (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinales segundo (2°) y tercero (3°) del Código Civil, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos.
2. RÉGIMEN DE LA HIJA:
a) En cuanto a la Patria Potestad de la niña (nombre omitido artículo 65 LOPNNA) de ocho (08) años de edad, será compartida por ambos progenitores.
b) La Responsabilidad de Crianza de la prenombrada niña será ejercida por ambos progenitores, y la custodia como contenido de ésta, será ejercida por su progenitora ciudadana Kathina Elizabeth Vilchez Guerra.
c) En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen de convivencia familiar amplio donde el progenitor podrá compartir con su hija cuantas veces lo desee siempre y cuando no interrumpa con sus horas de estudios y horas de descanso, previo acuerdo entre ambos progenitores.
d) En relación a la Obligación de Manutención que el ciudadano Hugo José Guerrero Castillo, debe de suministrar a la niña de autos, se acoge lo fijado a través de sentencia signada bajo el No. 35, de fecha 13 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de los municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde quedo establecido lo siguiente: “Primero: Se fija como obligación de manutención mensual el veinticinco por ciento (15%) del salario normal (horas extras, bono nocturno y diurnos, entre otros) previa las deducciones legales y contractuales que devenga el demandado, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Segundo: Asimismo, para gastos de navidad y fin de año, se fija adicional a la cantidad de obligación de manutención, el veinticinco por ciento (25%) de lo que perciba el demandado de autos como trabajador de la empresa Corpoelec. Tercero: Se ordena retener al obligado el cien por ciento (100%) de lo que percibe como bono de juguetes y por útiles escolares favor de la niña (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), el cual deberá ser entregado por parte de la empresa a la progenitora de la niña. Cuarto: Para la época escolar se fija adicional a la cantidad de obligación de manutención, el quince por ciento (15%) del bono vacacional y/o vacaciones, que percibe el obligado por parte de la empresa antes descrita. Las cantidades que correspondan a cada caso, deberán ser retenidas en su oportunidad del sueldo, aguinaldos, bono vacacional y/o vacaciones y beneficios que perciba el demandado de autos como trabajador de la empresa Corpoelec, y serán entregadas a la progenitora de la niña (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), o en su defecto deberán ser remitidas a este Juzgado de los municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Quinto: Se ordena mantener a la niña (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), incluida en los servicios de asistencia médica que ofrece la empresa a sus trabajadores y familiares. Sexto: A fin de garantizar las pensiones futuras a favor de la niña antes mencionada, se ordena retener de las prestaciones sociales y/o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano Hugo José Guerrero Castillo, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral con la empresa Corpoelec, la suma correspondiente a treinta y seis (36) mensualidades de manutención futuras, tomando en cuenta la última obligación de manutención que le haya sido retenida al obligado. En caso de aplicarse la retención aquí fijada, la cantidad que corresponda deberá ser remitida en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal”.
3. SE MANTIENEN VIGENTES las medidas de embargo preventivo decretadas por este Tribunal en fecha 27 de abril de 2011, y confirmadas parcialmente por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante sentencia signada bajo el No. 100, en fecha 09 de agosto de 2011. En ese sentido Mantiene el embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de prestaciones sociales y adelanto de ellas, que correspondan al término de la relación laboral, al ciudadano Hugo José Guerrero Castillo, como empleado de la empresa Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), para garantizar la comunidad conyugal, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 761 del CPC. Asimismo, se Mantiene el embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales y adelanto de ellas, que correspondan al término de la relación laboral, a la ciudadana Kathina Elizabeth Vilchez Guerra, como docente III de Aula, en la escuela La Eneita.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del CPC y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio),
La Secretaria (Suplente),
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero
Abg. Lisbeth Carolina Zerpa García
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3::00 p.m.), se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 34, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal. La Secretaria.

GAVR/maryo.-*