REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No: 29.
Expediente No: 18078.
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
Partes solicitantes: José Luis Hernández y Lisbeth Coromoto Palencia Urdaneta.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): (nombres omitidos artículo 65 LOPNNA), de diecisiete (17), once (11), nueve (09) y cinco (05) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos José Luis Hernández y Lisbeth Coromoto Palencia Urdaneta, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.281.493 y V-11.282.790, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Marivict González, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 127.619; para solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, que se refiere a la Separación de Cuerpos.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha diecinueve (19) de octubre de 1993, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Idelfonso Vázquez, del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada signada bajo el No. 419.
Por los hechos alegados en el escrito de solicitud de la separación, las partes de común acuerdo solicitan al Tribunal que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Igualmente, se evidencia del estudio de las actas que las partes manifiestan que durante su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos los cuales llevan por nombres: (nombres omitidos artículo 65 LOPNNA), siendo que puede constatarse con un simple cálculo matemático que desde la fecha de nacimiento establecida en las partidas de nacimiento signadas bajo los Nos. 57, 1125, 1258 y 167, consignadas en actas, hasta la presente fecha, los mencionados niños y/o adolescentes cuentan con la edad de diecisiete (17), once (11), nueve (09) y cinco (05) años de edad, respectivamente. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y los niños y/o adolescentes antes identificados.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 17 de febrero de 2011 y este Tribunal mediante auto de fecha 21 de febrero del mismo año, le dio entrada, formó expediente, enumeró y admitió la separación de cuerpos, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Por medio de diligencia de fecha 02 de marzo de 2011, los solicites indicaron el municipio Maracaibo como su último domicilio conyugal.
En fecha 22 de marzo de 2011, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2012, los ciudadanos José Luis Hernández y Lisbeth Coromoto Palencia Urdaneta, antes identificados, solicitaron que en virtud de que ha transcurrido más de un año desde el decreto de la separación de cuerpos y bienes sin producirse entre ellos reconciliación alguna, se declare la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), este Juez Unipersonal No. 3, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, por lo cual: la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños y/o adolescente procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar fue acordado que el progenitor tendrá un horario de visitas abierto, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y estudios de sus hijos, sin diferencia que dichas visitas sean diarias o interdiarias, pudiendo salir con sus hijos para recreación, esparcimiento y diligencias especificas, regresándolos el mismo día en los horarios que sean acordados por los progenitores. Las niñas, el niño y la adolescente podrán pasar dos (2) fines de semana al mes con su progenitor, fijando como día de partida el viernes, y regresando el domingo, siendo acordado el horario de ida y vuelta por los progenitores, siempre y cuando pernocten en la casa de la abuela paterna, algún cambio respecto al lugar de descanso será acordado por ambos padres. Para las vacaciones de agosto serán alternadas entre uno y otro progenitor previo acuerdo, asimismo, lo referente a viajes con los hijos, serán realizados previo acuerdo y autorización de la progenitora. En relación con la época decembrina, el niño, las niñas y la adolescente, podrán pasar las fechas del 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y 01 de enero con la madre, el resto de los días del mes de diciembre serán acordados por los progenitores.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNNA (2007), textualmente establece: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrar a sus hijos la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales, siendo que los demás conceptos tales como: educación, vestido, salud y otros gastos, serán acordados y cubiertos por ambos padres en partes iguales.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos José Luis Hernández y Lisbeth Coromoto Palencia Urdaneta, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha diecinueve (19) de octubre de 1993, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Idelfonso Vásquez, del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 419, expedida por la mencionada autoridad.
b) En relación con el régimen de los hijos: Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores, respecto a Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvanse los originales solicitados.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2012. Año 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio), La Secretaria (Suplente),
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Lisbeth Zerpa García
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 29, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.
GAVR/maryo.-*
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