REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
PARTE NARRATIVA
Consta en actas del presente expediente de solicitud de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención; intentado por la ciudadana Evana Lucía Laplaceliere González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.135.578; en contra del ciudadano Richard Martín Acosta Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.412.229; en relación con el NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
Por auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2011, este Tribunal admitió la presente solicitud.
Ahora bien, los ciudadanos antes identificados en fecha dieciséis (16) de febrero de 2012, celebraron un auto composición procesal de obligación de manutención en beneficio de su hijo, quedando establecida en los siguientes términos:
1. En relación a la obligación de manutención, el progenitor Richard Martin Acosta Rosales, ya identificado, se compromete a cancelar ochocientos bolívares (Bs. 800,00) mensuales, pagaderos de forma quincenal de la siguiente forma: cuatrocientos bolívares (Bs. 400, 00) del día 15 al 17 de cada mes, y cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) del 30 al 02 de cada mes. Dichas cantidades serán depositadas en la cuenta corriente signada con el N° 1043515615 de la entidad bancaria Banco Mercantil a nombre de la progenitora de autos. Adicionalmente el progenitor se compromete a pagar la mensualidad y transporte escolar.
2. En el mes de agosto: adicional a la obligación de manutención ordinaria mensual, el progenitor se compromete a cancelar la totalidad de los gastos de matrícula, inscripción escolar, uniformes y calzados escolares. Y la progenitora se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos escolares de útiles y textos escolares completos y oportunamente.
3. En cuanto a la época decembrina: el progenitor adicional a la obligación de manutención ordinaria mensual, se compromete aportar la ropa y calzado por una cantidad equivalente no menor a mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00).
4. En cuanto a los gastos de salud: Los gastos médicos, de medicinas y cualquier otro relacionado con la salud que no sean cubiertas por la póliza de H.C.M que ampara al niño de autos, serán pagados en un porcentaje de cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación de manutención, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido: La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
“Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña y adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaría que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Evana Lucía Laplaceliere González y Richard Martín Acosta Rosales, antes identificados, realizaron un convenimiento de obligación de manutención cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
• Ordena expedir tres (03) juegos de copias certificadas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2012. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio) La Secretaria (S):
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero. Abg. Lisbeth C. Zerpa García.
En la misma fecha, siendo las once (11) de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 73, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
LA SUSCRITA SECRETARIA DE ESTE TRIBUNAL HACE CONSTAR QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON UN TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL. LO CERTIFICA EN MARACAIBO A LOS VEINTIDÓS (22) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE 2012.
LA SECRETARIA
GAVR/jorge
EXp. 19.822
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