REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No. 28.
Expediente No. 18071.
Motivo: Divorcio con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: Martha Cecilia Bonilla de Arrieta y David José Arrieta Polanco.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Martha Cecilia Bonilla de Arrieta y David José Arrieta Polanco, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nº V-15.660.576 y V-12.757.290, respectivamente, domiciliados en el municipio Machiques de Períja del estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio Dilida del Carmen Arrieta Polanco, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 152.760, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que en fecha 14 de febrero de 1992 contrajeron matrimonio civil ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Bartolomé de las Casas del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, y que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el sector el triangulo del municipio anteriormente señalado. De igual forma manifiestan los solicitantes que de esa unión conyugal procrearon un hijo que lleva por nombre (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA), y que desde el día 10 de enero de 1999, en virtud de diversas causas, existe una separación de hecho, de la cual según los solicitantes se verifica la ruptura prolongada de la vida en común.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha diecisiete (17) de febrero del 2011 y el Tribunal mediante auto de fecha veintiuno (21) de febrero de 2011, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha tres (03) de marzo de 2011, fue agregada al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2011, la Fiscal Especializada del Ministerio Público designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes solicitó que se instara a la parte a consignar copia certificada de la gaceta de naturalización, todo lo cual fue proveído mediante auto de fecha 28 de marzo de 2011.
Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2012, los solicitantes consignaron lo solicitado por el Tribunal mediante auto de fecha 28 de marzo de 2011.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento consignada y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNNA, esta Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); la cual de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. En relación a la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza, el adolescente quedará bajo la custodia de la progenitora. Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de convivencia familiar: “ambos padres acuerdan que el régimen de visitas será los fines de semana y podrá llevárselos consigo, así como otro día, sin perjudicar las labores escolares del adolescente. Ambos padres acuerdan compartir las vacaciones acostumbradas tales como semana santa, carnaval, navidad, ano nuevo, vacaciones escolares, en forma alternativa, el día del padre con el padre y el día de la madre con la madre.”
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNNA, textualmente establece: “La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención ambos progenitores acuerdan que “los gastos necesarios para la manutención de nuestro hijo, adolescente, (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA), tales como: alimentación, vestidos, medicinas y educación, serán compartidos y el padre del adolescente aportara la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales.”
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos Martha Cecilia Bonilla de Arrieta y David José Arrieta Polanco, ya identificados.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha catorce (14) de febrero de 1992, por ante el Registrador Civil de la parroquia Bartolomé de las Casas, del municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 11.
c) En relación con el régimen de los hijos: La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza le corresponde a ambos progenitores, con respecto a la custodia, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los Veintidós (22) días del mes de febrero del 2012. Año 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (P): La Secretaria (S):
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero.. Abg. Lisbeth C. Zerpa García.
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 28 en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.
GAVR/Juan.
Exp. 18071.
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