REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No. 01.
Expediente No. 19924.
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: Jesús Salvador Parra y Kary Lorena Álvarez Urribarri.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Jesús Salvador Parra y Kary Lorena Álvarez Urribarri, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nº V-11.609.654 y V-13.481.324, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio Tonino Bonvino, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 162.464, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que en fecha 18 de agosto de 1992, contrajeron matrimonio civil ante el Registrador Civil de la parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del estado Zulia, y que después de contraído el prenombrado matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el barrio los Robles, en jurisdicción de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del municipio Maracaibo del estado Zulia, en la que habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de julio de 2002. De la misma forma manifiestan los solicitantes que de su unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha doce (12) de octubre del 2011 y el Tribunal mediante auto de igual fecha, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha dieciséis (16) de diciembre del 2011, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2011, el Fiscal del Ministerio Público manifestó no tener oposición a que se declare el divorcio entre los solicitantes.

Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento consignada y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNNA, esta Jueza Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); la cual de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. En relación a la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza, el adolescente quedará bajo la custodia de la progenitora. Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de convivencia familiar: “El padre podrá visitar a su hija cuantas veces lo desee, siempre que no interrumpa sus labores escolares, horas de descanso y recreacionales; en periodos de vacaciones y épocas decembrinas ambos padres, llegaran a un arreglo previo, teniendo el derecho que le concede el Articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.”
Al respecto, esta sentenciadora advierte que el artículo 386 de la LOPNNA, textualmente establece: “La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,00) mensuales; los gastos de medicina, consultas odontológicas y especialidades medicas, útiles y uniformes, calzados, vestuario, dichos gastos van a ser comprendidos en el mes de agosto y diciembre, estrenos 24, 25 y 31 de diciembre y juguetes de San Nicolás y demás gastos de manutención. Serán por cuenta de ambos padres de mutuo acuerdo.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos Jesús Salvador Parra y Kary Lorena Álvarez Urribarri, ya identificados.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha dieciocho (18) de agosto de 1992, por ante el Registrador Civil de la parroquia Domitila Flores, del municipio San Francisco del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 335.
c) En relación con el régimen de los hijos: La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza le corresponde a ambos progenitores, con respecto a la custodia, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los Dos días (02) días del mes de febrero del 2012. Año 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria (S):

Abg. Maria Valentina Lucena H. Abg. Dayana F. Maduro.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 01 en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.

MVL/Juan.
Exp. 19924.