TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No.: 04.
Expediente: 19286.
Parte demandante: ciudadana Kety Luciana Casalins Negrete, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.826.473, domiciliada en el municipio Maracaibo, estado Zulia.
Abogada asistente: Abg. Andreina González Rivera, Fiscal Trigésima Segunda (32°) Auxiliar del Ministerio Público.
Parte demandada: ciudadano Claudio Norberto García Soto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.150.935, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderado Judicial: Abg. Leizman Arrieta, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.189.
Adolescente beneficiario: (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA), de catorce (14) años de edad.
Motivo: Fijación de la Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Kety Luciana Casalins Negrete, ya identificada, en contra del ciudadano Claudio Norberto García Soto, ya identificado, en beneficio del adolescente (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA).
Narra la solicitante que la ciudadana Kety Luciana Casalins Negrete, antes identificada, acudió en fecha 15 de agosto de 2011 ante la Fiscalía Especializada a fin de solicitar el establecimiento de la obligación de manutención con respecto a su hijo el adolescente (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA), de catorce (14) años de edad, por parte de su padre Claudio Norberto García Soto, quien es profesor activo de la Escuela de Letras de la Universidad del Zulia, y que el referido progenitor solo suministra la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700,00) mensuales, cantidad esta que no alcanza para cubrir todas las necesidades de su adolescente hijo, ya que el mismo tiene necesidades especiales derivadas de su condición de inmadurez vasomotora e inestabilidad emocional, por lo que debe recibir tratamiento especial, así mismo manifiesta la solicitante que la progenitora refirió que es una persona enferma y que también requiere de un tratamiento medico costoso, por lo que su sueldo no le alcanza para cubrir todos los gastos de su hijo. De igual forma manifiesta la representación fiscal solicitante, que ordenó la comparecencia del progenitor a los fines de llevar a cabo una reunión conciliatoria entre las partes, la cual se verificó en fecha 15 de agosto de de 2011 y en la cual no llegaron a ningún acuerdo las partes, manifestando el progenitor en dicha reunión que se encuentra dispuesto a aumentar la cuota de manutención a la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales, y a aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y gastos escolares de su hijo, y en diciembre a aportar la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), cantidades estas que según la solicitante no le parecen suficientes a la progenitora, motivo por el cual considera agotada la vía conciliatoria.
Por auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2011, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y admitió cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Claudio Norberto García Soto, antes identificado y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En la misma fecha, se abrió pieza de medidas, decretándose medidas de embargo preventivo en contra del ciudadano Claudio Norberto García Soto, quien se desempeña como Profesor de la Escuela de Letras de la Universidad del Zulia (LUZ) , sobre los siguientes conceptos: a) veinte por ciento (20%) del sueldo o salario mensual; b) e) cincuenta por ciento (50%) sobre las prestaciones sociales e intereses, caja de ahorros, fideicomisos; c) veinte por ciento (20%) anual de utilidades o remuneración especial de fin de año; d) cien por ciento (100%) de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, en caso de que el demandado de autos goce de estos beneficios; e) veinte por ciento (20%) anual del bono vacacional.
En fecha 19 de octubre de 2011, fue agregada la boleta donde consta la citación del ciudadano Claudio Norberto García Soto.
Por medio de acta de fecha 25 de octubre de 2011, se dejó constancia que se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal para la celebración del respectivo acto conciliatorio, no pudiéndose llevar a cabo por incomparecencia de la parte demandante.
Mediante escrito de igual fecha, la parte demandada asistida por la abogada en ejercicio Leizman Arrieta, contestó la demanda y en ese sentido alegó: que es cierto que de la relación sostuvo con la ciudadana Kety Luciana Casalins Negrete, procrearon un hijo que lleva por nombre (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA), de catorce años de edad, pero niega, rechaza y contradice que no cumple con su obligación de manutención, ya que si cumple con su obligación. Manifiesta el demandado que ante la fiscalía quiso llegar a un acuerdo de aumentar la cantidad a mil bolívares mensuales mas el compartir del cincuenta por ciento del resto de los gastos, pero que no puede aportar mas por cuanto es una persona de salud muy delicada y aparte tiene que cumplir con la obligación de manutención de otro hijo que lleva por nombre Arturo Darío García Urbina, actualmente de trece (13) años de edad.
Mediante escrito de igual fecha, la parte demandada manifestó oposición a las medidas cautelares decretadas por el Tribunal en fecha 22 de septiembre de 2011.
Mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2011, la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron admitidas y proveídas por el Tribunal mediante auto de igual fecha.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 10 de noviembre de 2011, el Tribunal decretó con lugar la oposición a las medidas preventivas introducida por la parte demandada.
Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2011, el Tribunal instó a las partes a dar impulso a las pruebas de informes proveídas mediante auto de fecha 31 de octubre de 2011.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte actora acompañó a la solicitud con la siguiente prueba documental:
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 854, correspondiente al adolescente (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA), emanada de la unidad de registro civil de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo, estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 3 del presente expediente. A este documento público, esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Kety Luciana Casalins Negrete y el adolescente antes mencionado, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hijo, según lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el referido adolescente, así como la obligación que le deben las partes en este proceso al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 ejusdem.
• Copias simples de constancias medicas emanadas del Instituto de Previsión Social de los Funcionarios y Empleados del Ejecutivo del estado Zulia, de fecha 11 de agosto de 2011, en los que se hace constar el estado de salud del adolescente (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA), las cuales corren insertas del folio 5 al folio 7 del presente expediente. A este documento privado esta Sentenciadora no le confiere valor probatorio, por tratarse de un documento privado no ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple de informe de evaluación y seguimiento psicopedagógico emanado del Centro de Tratamiento y Orientación Juvenil (CETRO), en el que se verifica el desempeño académico y las habilidades de concentración y atención del adolescente (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA), el cual corre inserto del folio 8 al folio 12 del presente expediente. A este documento privado esta Sentenciadora no le confiere valor probatorio, por tratarse de un documento privado no ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas consagrado en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
• Originales de recibos de depósitos bancarios, emanados de cajeros automáticos de la entidad bancaria BBVA Banco Provincial, correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2011, en los que se verifica los depósitos en efectivo realizados en la cuenta No. 0108-0305-58-0200011668, a nombre de la ciudadana Kety Luciana Casalins Negrete, los cuales corren insertos del folio 22 al folio 24, del folio 26 al folio 35 y del folio 37 al folio 40 del presente expediente. A este tipo de probanzas esta Sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil mediante sentencia No. Nº RC.00501 de fecha 17/09/2009, expediente No. 09-120, según el cual este tipo documentos privados constituyen tarjas y son documentos de especiales características no susceptibles de ser ratificadas por su emisor en juicio, en consecuencia, queda probado en actas las erogaciones que realiza el progenitor a favor del adolescente de autos.
• Copias simples de recibos de depósitos bancarios, emanados de la entidad bancaria Banco Sofitasa, Banco Universal, en la cuenta No. 0038-99-000900195 a nombre de la Comunidad Educativa San Francisco de Asís, de fecha 28/072011, las cuales corren insertas en el folio 25 del presente expediente. A este tipo de probanzas esta Sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil mediante sentencia No. Nº RC.00501 de fecha 17/09/2009, expediente No. 09-120, según el cual este tipo documentos privados constituyen tarjas y son documentos de especiales características no susceptibles de ser ratificadas por su emisor en juicio, aunado al hecho de constituir copia fotostática no impugnada por la parte contraria de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, queda probado en actas las erogaciones por concepto de educación que realiza el progenitor a favor del adolescente de autos.
• Originales de recibos de depósitos bancarios, emanados de la entidad bancaria BBVA Banco Provincial, en la cuenta No. 0108-0305-58-0200011668 a nombre de de la ciudadana Kety Luciana Casalins Negrete, de fecha 28 de septiembre de 2010,03 de febrero de 2010, 08 de enero de 2010 y de fecha 27 de agosto de 2009, los cuales corren insertos en los folios 36, 43, 44, 45 y 49 del presente expediente. A este tipo de probanzas esta Sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil mediante sentencia No. Nº RC.00501 de fecha 17/09/2009, expediente No. 09-120, según el cual este tipo documentos privados constituyen tarjas y son documentos de especiales características no susceptibles de ser ratificadas por su emisor en juicio, en consecuencia, queda probado en actas las erogaciones que realiza el progenitor a favor del adolescente de autos.
• Recibos de pago, de fecha 20/07/2010, 10/07/2009 y 30/06/2009, en los que se verifica el pago de diversos montos por concepto de obligación de manutención por parte del ciudadano Claudio García Soto. A este documento privado esta Sentenciadora no le confiere valor probatorio, por tratarse de un documento privado no ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Original de orden para consultas externas, emanada de la dirección medica de I.P.P.L.U.Z., a nombre del ciudadano Claudio Norberto García Soto, la cual corre inserta en el folio 50 y el folio 51 del presente expediente. A este documento privado esta Sentenciadora no le confiere valor probatorio, por tratarse de un documento privado no ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Original de informe de radiodiagnóstico de fecha 04/05/2011, emanado de la entidad Imagenología Zuliana, el cual corre inserto en el folio 52 del presente expediente. A este documento privado esta Sentenciadora no le confiere valor probatorio, por tratarse de un documento privado no ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Original de presupuesto de cirugía de fecha 10 de noviembre de 2010, emanado de la entidad Instituto de Ojos, C.A., en el que se verifica el costo de una operación de cirugía láser para la vista, el cual corre inserto en el folio 53 del presente expediente. A este documento privado esta Sentenciadora no le confiere valor probatorio, por tratarse de un documento privado no ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Informe Eco-cardiografico de fecha 02 de noviembre de 2010, emanado de la institución I.E.C.T.A.S.-LUZ, en el que se verifica una insuficiencia aortica leve y tricuspidea trivial del ciudadano Claudio García, el cual corre inserto en el folio 54 del presente expediente. A este documento privado esta Sentenciadora no le confiere valor probatorio, por tratarse de un documento privado no ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Original de informe de radiodiagnóstico de fecha 15/07/2010, emanado de la entidad Imagenología Zuliana, el cual corre inserto en el folio 52 del presente expediente. A este documento privado esta Sentenciadora no le confiere valor probatorio, por tratarse de un documento privado no ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Original de informe de estudio de ultrasonido de fecha 28/09/2010, emanado del Centro Medico Integral Izot, practicado al ciudadano Claudio García, el cual corre inserto en el folio 57 del presente expediente. A este documento privado esta Sentenciadora no le confiere valor probatorio, por tratarse de un documento privado no ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Resúmenes de nomina, emanados de la dirección de recursos humanos de La Universidad del Zulia (LUZ) correspondiente a los meses de mayo, julio, septiembre y octubre de 2011, en el que se verifica que el ciudadano Claudio García Soto presta servicios ante dicha institución y que devenga un salario mensual de tres mil cuatrocientos cincuenta y tres bolívares (Bs. 3.453,00), mas otras asignaciones por concepto de prima por hijos, prima por hogar y bono vacacional, las cuales corren insertas del folio 60 al folio 63 del presente expediente. Por ser esta información requerida para constatar la capacidad económica del demandante de autos, esta Sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 966, correspondiente al adolescente Arturo Darío García Urbina, emanada de la unidad de registro civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo, estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 64 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, por ser un documento público que emana de un ente facultado para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano Claudio García Soto y el adolescente antes mencionado, quedando plenamente demostrada la carga familiar que constituye el prenombrada niña para su legitimo progenitor.

2.- INFORMES:
Si bien se observa que la parte demandada promovió otras pruebas de informes durante el lapso correspondiente, las cuales fueron proveídas por el Tribunal, consta en actas que a través de auto de fecha 22 de noviembre de 2011, se instó a la parte demandada a que impulsara las resultas de los oficios signados bajo los Nos. 11-3417, 11-3418, 11-3419, y 11-3420, dirigidos al Director y al departamento de recursos humanos de la Universidad del Zulia, a la Unidad Educativa San Francisco de Asís y la entidad bancaria BBVA Banco Provincial, respectivamente; siendo que hasta la presente fecha no han sido consignadas las respectivas resultas, evidenciándose por tanto, falta de impulso y de interés de la parte demandada a los fines de evacuar los medios de pruebas promovidos.

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído del adolescente (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA), conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA, 1998).
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños (as) y/o adolescente (s) puede acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007) cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un (a) niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
Para establecer la cantidad correspondiente a la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. La necesidad de los beneficiarios, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma y en cuanto a la capacidad económica del obligado, deben considerarse sus ingresos, las deducciones legales, las propias necesidades de subsistencia y las cargas familiares que tenga.
En cuanto a la capacidad económica del obligado alimentario, quedó comprobado que se desempeña al servicio de la Escuela de Letras de la Universidad del Zulia, devengando un salario mensual por la cantidad de tres mil cuatrocientos cincuenta y tres bolívares (Bs. 3.453,00), por lo que existe certeza que el mismo se encuentra bajo una relación laboral de dependencia y que cuenta con la capacidad económica para cumplir con la obligación de manutención a favor de su menor hijo.
En relación a las cargas familiares, consta en actas que el demandado logro probar tener bajo su responsabilidad un hijo adolescente, por lo que será tomado en cuenta por esta sentenciadora al momento de establecer la cuota de obligación de manutención. .
En ese sentido, esta Juzgadora tomando en cuenta que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” en concordancia con lo previsto en el artículo 4 de la LOPNNA (2007) que establece:
“El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías” (negritas del Tribunal), en virtud de que el progenitor demostró haber cumplido con la obligación de manutención, a criterio de esta Sentenciadora de las actas procesales emerge la necesidad de que exista certeza jurídica y esté determinado el monto o quantum de la obligación de manutención que el progenitor debe proporcionar para satisfacer las necesidades y garantizar los derechos de su menor hijo, es por lo que este Tribunal como órgano de administración de justicia del Estado Venezolano, considera necesario y apropiado fijar una obligación de manutención a favor del adolescente de autos tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por ambas partes en su oportunidad correspondiente.
Los cálculos para fijar la cuota los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, tomando en cuenta los ingresos del demandado más no sus cargas familiares por no haberlas demostrado en juicio.
En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en cuatro (4) partes iguales, producto de sumar el adolescente de autos, la carga familiar demostrada, más la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del veinticinco por ciento (25%) de su salario para su menor hijo.
Por los motivos expuestos, considera esta Juzgadora que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser fijada la obligación de manutención que debe suministrar el progenitor demandado. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana Kety Luciana Casalins Negrete, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.826.473, en contra del ciudadano Claudio Norberto García Soto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.150.935. Así se decide.
En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración la capacidad económica del demandado y las necesidades de los beneficiarios de autos, resuelve:
1. FIJA como obligación de manutención ordinaria mensual para el adolescente (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA), la cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%) del salario integral que reciba el ciudadano Claudio Norberto García Soto, luego de hechas las deducciones de ley.
2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%) del bono vacacional que reciba el ciudadano Claudio Norberto García Soto, más la entrega del cien por ciento (100%) de los beneficios que por concepto de útiles y textos escolares pudiera recibir en ocasión a su relación laborar a favor del adolescente (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA), a los fines de cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones de la referida adolescente.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%) de las utilidades que reciba el ciudadano Claudio Norberto García Soto; más la entrega del cien por ciento (100%) de los beneficios que por concepto de juguetes reciba en ocasión a su relación laboral a favor del adolescente (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA), a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina del referida adolescente.
4. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica (Vid. Artículo 41 LOPNNA, 2007).
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la LOPNA (1998), que establece que el Juez, para asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, puede ordenar la retención de la cantidad fijada y que sean entregadas directamente a la persona que se indique; la obligación de manutención ordinaria y extraordinarias, fijadas en los numerales 1, 2 y 3, serán retenidas por el patrono al demandado y entregadas directamente a la ciudadana Kety Luciana Casalins Negrete, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.826.473 o enviadas mediante cheque de gerencia a este Tribunal, por adelantado y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y dentro de los primeros cinco (5) días de los meses de septiembre y diciembre de cada año respectivamente. La retención en caso de que cese la relación laboral, para garantizar obligaciones de manutención futuras, será enviada, en su oportunidad, en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en cuyo caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre de las adolescentes de autos y a la orden del Tribunal
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que el progenitor reciba aumentos salariales.
Para garantizar las pensiones futuras del adolescente de autos, esta Sentenciadora ordena al patrono retener la cantidad de doce (12) mensualidades de obligación de manutención, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral con la Escuela de Letras de la Universidad del Zulia, monto que deberá ser remitido a este Tribunal en cheque de gerencia a la orden del mismo.
Para concluir esta Juzgadora observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la cuota fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Unipersonal No. 3 (Temporal), La Secretaria (S),

Abg. Maria Valentina Lucena Hoyer. Abg.Dayana Maduro Guevara.
En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 04, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2012 y se libraron boletas de notificación.