REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No.: 08.
Expediente: 18733.
Parte demandante: ciudadana Bethsaida Josefina Alvarado González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.458.065, domiciliada en el municipio Maracaibo, estado Zulia.
Apoderada judicial: Abg. Román Montiel, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.161.
Parte demandada: ciudadano Endy Aníbal Flores Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.244.805, domiciliado en el municipio Mara del estado Zulia.
Apodera judicial: Abg. Migdalia Colina, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.574.
Niño beneficiario: (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA), de nueve (09) años de edad.
Motivo: Fijación de la Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Bethsaida Josefina Alvarado González, ya identificada, en contra del ciudadano Endy Aníbal Flores Flores, ya identificado, en beneficio del niño (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA).
Narra la solicitante que de la relación matrimonial que mantuvo con el ciudadano Endy Aníbal Flores Flores, antes identificado, procrearon un hijo que lleva por nombre (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA) y que es el caso, que el progenitor abandonó a su hijo desde hace mucho tiempo y desde esa fecha no le pasa alimentos, a pesar de los requerimientos que amigablemente ha realizado, manteniendo hasta la presente fecha una actitud negativa y contumaz de cumplir con sus deberes alimentarios. Manifiesta la solicitante que dicho ciudadano posee trabajo fijo en la Escuela Bolivariana Maraca, en la que se desempeña como Docente, por lo que el progenitor si posee medios económicos suficientes que el permitan cubrir gastos de su menor hijo, por cuanto necesita alimentarse, vestirse, educarse y otros gastos mas que son necesarios para su desarrollo integral.
Por auto dictado en fecha 06 de junio de 2011, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y admitió cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Endy Aníbal Flores Flores, antes identificado, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En la misma fecha, se abrió pieza de medidas, decretándose medidas de embargo preventivo en contra del ciudadano Endy Aníbal Flores Flores, quien se desempeña como Docente al servicio de la Escuela Bolivariana Maraca, sobre los siguientes conceptos: a) veinte por ciento (20%) del sueldo o salario mensual; b) veinte por ciento (20%) anual de utilidades o remuneración especial de fin de año c) veinte por ciento (20%) anual del bono vacacional d) cien por ciento (100%) de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, en caso de que el demandado de autos goce de estos beneficios; e) cincuenta por ciento (50%) sobre las prestaciones sociales e intereses, caja de ahorros, fideicomisos, y cualquier otra cantidad que pudiera corresponder al mismo en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que pudiera dar fin a su relación laboral.
En fecha 06 de junio se libró comisión dirigida al Juzgado de los municipios Mara, Páez e Insular Almirante Padilla a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 06 de julio de 2011, fue agregada la boleta donde consta la notificación del Fiscal Trigésima (30°) Especializado del Ministerio Publico.
Por medio de acta de fecha 10 de octubre de 2011, se dejó constancia que se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal para la celebración del respectivo acto conciliatorio, no pudiéndose llevar a cabo por incomparecencia de la parte demandante.
Mediante escrito de igual fecha, la parte demandada asistida por la Abogada en ejercicio Migdalia Colina, contestó la demanda y en ese sentido alegó que es cierto que tenga una relación matrimonial con la ciudadana Bethsaida Josefina Alvarado González, y que es cierto que procrearon un niño que lleva por nombre (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA), pero que niega, rechaza y contradice que ha abandonado su hijo desde hace mucho tiempo, ya que su hijo por lo general siempre esta con el en la casa de su hermana, compartiendo y durmiendo con el. De la misma forma, manifiesta que niega, rechaza y contradice que no le pase alimentos a su hijo por cuanto siempre esta compartiendo con su hijo en casa de su hermana y que siempre le da a la madre de su hijo todo cuanto el necesita para su vestimenta, alimentación, medicamentos, etc. De igual forma manifiesta el demandado que niega, rechaza y contradice que ha tenido una actitud negativa y contumaz de cumplir con sus deberes alimentarios, ya que siempre ha cumplido, y que no tiene como probar ese cumplimiento ya que se los entregaba a ella personalmente. Por ultimo manifiesta el demandado que le compró a su menor hijo el uniforme, zapatos, morral y lista escolares.
Mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2011, la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron negadas por el Tribunal mediante auto de la misma fecha, por no constituir medios de prueba y por cuanto de la revisión de las actas no consta que corren agregadas los instrumentos cuya pretensión se pretende.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte actora acompañó a la solicitud con la siguiente prueba documental:
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada de acta de matrimonio No. 70, correspondiente a los ciudadanos Endy Aníbal Flores Flores y Bethsaida Josefina Alvarado González, emanada de la unidad de registro civil de la parroquia Isla de Toas del Municipio Almirante Padilla del estado Zulia, la cual corre inserta en los folios 4 y 5 del presente expediente. A este documento público, esta Sentenciadora no le confiere valor probatorio, por cuanto el referido instrumento no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente juicio.
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 198, correspondiente al niño (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA), emanada de la unidad de registro civil de la parroquia Isla de Toas del Municipio Almirante Padilla del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 6 del presente expediente. A este documento público, esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Bethsaida Josefina Alvarado González y el niño antes mencionado, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hijo, según lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el referido niño, así como la obligación que le deben las partes en este proceso al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 ejusdem.
• Copias fotostáticas de resúmenes de pago correspondiente a la segunda y tercera quincena del año 2011, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la que se evidencia el estado laboral del ciudadano Endy Aníbal Flores Flores, quien devenga la cantidad de ochocientos treinta y cuatro bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 834,87) por concepto de quincena, lo que equivale a un salario promedio mensual de mil seiscientos sesenta y nueve bolívares con setenta y cuatro céntimos,(Bs. 1669,74) las cuales corren insertas en los folios 07 y 08 del presente expediente. Por ser esta información requerida para constatar la capacidad económica del demandante de autos, esta Sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas documentales que acompañó la parte demandada a su escrito de contestación consistentes en tres (03) recibos de pago, se evidencia de actas que las mismas no fueron ratificadas en su escrito de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, en lo que respecta a las pruebas promovidas mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2011, consta en actas que si bien fueron promovidas en tiempo hábil las mismas fueron negadas mediante auto de fecha 21 de octubre de 2011, en consecuencia, no revisten valor probatorio alguno para esta sentenciadora.
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído del adolescente (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA), conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA, 1998).
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños (as) y/o adolescente (s) puede acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007) cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un (a) niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
Para establecer la cantidad correspondiente a la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. La necesidad de los beneficiarios, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma y en cuanto a la capacidad económica del obligado, deben considerarse sus ingresos, las deducciones legales, las propias necesidades de subsistencia y las cargas familiares que tenga.
En cuanto a la capacidad económica del obligado alimentario, quedó comprobado que se desempeña al servicio de la Escuela Bolivariana Maraca como docente, devengando un salario promedio mensual de mil seiscientos sesenta y nueve bolívares con setenta y cuatro céntimos,(Bs. 1669,74) , por lo que existe certeza que el mismo se encuentra bajo una relación laboral de dependencia y que cuenta con la capacidad económica para cumplir con la obligación de manutención a favor de su menor hijo.
En ese sentido, este Juzgador tomando en cuenta que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” en concordancia con lo previsto en el artículo 4 de la LOPNNA (2007) que establece:
“El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías” (negritas del Tribunal), en virtud de que el progenitor no demostró haber cumplido con la obligación de manutención, a criterio de este Sentenciador de las actas procesales emerge la necesidad de que exista certeza jurídica y esté determinado el monto o quantum de la obligación de manutención que el progenitor debe proporcionar para satisfacer las necesidades y garantizar los derechos de su menor hijo, es por lo que este Tribunal como órgano de administración de justicia del Estado Venezolano, considera necesario y apropiado fijar una obligación de manutención a favor del adolescente de autos tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por ambas partes en su oportunidad correspondiente.
Los cálculos para fijar la cuota los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, tomando en cuenta los ingresos del demandado más no sus cargas familiares por no haberlas demostrado en juicio.
En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en tres (3) partes iguales, producto de sumar el niño de autos, más la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del treinta y tres punto tres por ciento (33,3%) de su salario para su menor hijo, empero, al ser la obligación de manutención una responsabilidad compartida por ambos progenitores , considera equitativo este tribunal fijar la cuota parte del treinta por ciento del salario del progenitor. .
Por los motivos expuestos, considera este Juzgador que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser fijada la obligación de manutención que debe suministrar el progenitor demandado. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana Bethsaida Josefina Alvarado González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.458.605, en contra del ciudadano Endy Aníbal Flores Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.244.805. Así se decide.
En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración la capacidad económica del demandado y las necesidades de los beneficiarios de autos, resuelve:
1. FIJA como obligación de manutención ordinaria mensual para el niño (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA), la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del salario integral que reciba el ciudadano Endy Aníbal Flores Flores, luego de hechas las deducciones de ley.
2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del bono vacacional que reciba el ciudadano Endy Aníbal Flores Flores, más la entrega del cien por ciento (100%) de los beneficios que por concepto de útiles y textos escolares pudiera recibir en ocasión a su relación laborar a favor del niño (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA), a los fines de cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones de la referida adolescente.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de las utilidades que reciba el ciudadano Endy Aníbal Flores Flores; más la entrega del cien por ciento (100%) de los beneficios que por concepto de juguetes reciba en ocasión a su relación laboral a favor del niño (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA), a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina del referida adolescente.
4. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica (Vid. Artículo 41 LOPNNA, 2007).
5. Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 06 de junio de 2011, en contra del ciudadano Endy Aníbal Flores Flores, ejecutadas por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas Especiales de los municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 28 de julio de 2011.
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la LOPNA (1998), que establece que el Juez, para asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, puede ordenar la retención de la cantidad fijada y que sean entregadas directamente a la persona que se indique; la obligación de manutención ordinaria y extraordinarias, fijadas en los numerales 1, 2 y 3, serán retenidas por el patrono al demandado y entregadas directamente a la ciudadana Bethsaida Josefina Alvarado González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.458.065 o enviadas mediante cheque de gerencia a este Tribunal, por adelantado y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y dentro de los primeros cinco (5) días de los meses de septiembre y diciembre de cada año respectivamente. La retención en caso de que cese la relación laboral, para garantizar obligaciones de manutención futuras, será enviada, en su oportunidad, en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en cuyo caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre de las adolescentes de autos y a la orden del Tribunal
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que el progenitor reciba aumentos salariales.
Para garantizar las pensiones futuras del adolescente de autos, esta Sentenciadora ordena al patrono retener la cantidad de doce (12) mensualidades de obligación de manutención, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral con la Escuela Bolivariana Maraca, monto que deberá ser remitido a este Tribunal en cheque de gerencia a la orden del mismo.
Para concluir esta Juzgadora observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la cuota fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Unipersonal No. 3 (Temporal), La Secretaria (S),
Abg. Maria Valentina Lucena Hoyer. Abg.Dayana Maduro Guevara.
En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 08, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2012 y se libraron boletas de notificación.
|