REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No.: 06.
Parte demandante: ciudadano José Ramón Blanco Guzmán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.304.287, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderada judicial: Abg. Cesar Calzadilla Iriarte, inscrita ante el Inpreabogado bajo el No. 138.167.
Parte demandada: ciudadana Yeny Flor Osorio González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.543.051, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogado asistente: Abg Liz Godoy Quintero, Defensora Pública Novena (9°).
Niño beneficiario: (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA) , de dos (02) años de edad.
Motivo: Ofrecimiento de Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
I
El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención suscrito por el ciudadano José Ramón Blanco Guzmán, antes identificado, en contra de la ciudadana Yeny Flor Osorio González, antes identificada, en beneficio de la niño (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA).
Narra el solicitante que de la relación ocasional que sostuvo con la ciudadana Yeny Flor Osorio González, antes identificada, procrearon un hijo que lleva por nombre (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA), de tres (03) años de edad, pero que es el caso, que la prenombrada ciudadana no le permite tener contacto con su hijo, desde hace varias semanas, y que resulta difícil para ellos mantener un dialogo de comunicación y entendimiento amigable, por lo que no pueden llegar a un acuerdo en cuanto a la obligación de manutención que desea suministrar en beneficio de su hijo, tratando varias oportunidades de convenir para cumplir adecuadamente dicha obligación que tiene como padre responsable con su pequeño hijo. Razón por la cual se compromete a suministrar la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs.400,00) mensuales por concepto de obligación de manutención. De igual forma manifiesta el solicitante que en la actualidad se desempeña como asistente administrativo y devenga un salario mínimo mensual.
Por auto dictado en fecha 19 de mayo de 2011, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada a la presente causa y admitió en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación de la ciudadana Yeny Flor Osorio González, antes identificada y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Mediante escrito de fecha 27 de junio de 2011, la parte actora reformo el escrito de solicitud, el cual fue admitido por el Tribunal mediante auto de fecha 28 de junio de 2011.
En fecha 12 de julio de 2011, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación del Fiscal Especializado Trigésimo (30°) del Ministerio Publico.
En fecha 15 de julio de 2011, fue agregada a las actas la boleta donde consta la citación de la ciudadana Yeny Flor Osorio González.
Mediante acta de fecha 25 de julio de 2011, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes del presente juicio, no pudo llevarse a cabo por incomparecencia de la parte demandante.
A través de escrito de fecha 25 de abril de 2011, la parte demandada representada por la Defensora Pública Novena (9°) Abg. Liz Godoy Quintero contestó la demanda y en ese sentido alegó que es cierto que de las relaciones ocasionales que mantuvo con el ciudadano José Ramón Blanco Guzmán, ya identificado, nació su hijo (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA) , pero que niega, rechaza y contradice que en algún momento no haya dejado que el progenitor de su hijo tenga contacto con el, debido que es dicho ciudadano el que siempre ha manifestado un desinterés hacia todo lo que tenga que ver con su hijo, además de esto, en ningún momento ha cumplido con el deber que tiene de suministrar una pensión de manutención mensual. De la misma forma manifiesta la demandada que debido al incumplimiento respecto a la obligación de manutención, se vio obligada a instaurar un procedimiento en dicha materia, específicamente una demanda de obligación de manutención, solicitando también una medida cautelar de embargo, la cual se encuentra en la Sala 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, signada con el numero de expediente 19.924. Por ultimo alega la demandada que no esta conforme con las cantidades ofrecidas debido que no se ajustan a su verdadera capacidad económica; considerando que sus ingresos superan el salario mínimo y por que no tiene otras cargas.
Por medio escrito de fecha 02 de agosto de 2011, la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas y proveídas por el Tribunal a través de auto de igual fecha.
Por medio de escrito de fecha 03 de agosto de 2011, la parte demandada promovió pruebas las cuales fueron admitidas y proveídas por el Tribunal a través de auto de fecha 04 de agosto de 2011.
Mediante escrito de fecha 21 de junio de 2011, la parte actora solicitó al Tribunal que se dictara sentencia en el presente juicio.
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte solicitante acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 127, correspondiente al niño (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA) , emanada de la unidad hospitalaria de registro civil del Centro Médico Paraíso, la cual corre inserta en el folio 05 del presente expediente. A este documento público, esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano José Ramón Blanco Guzmán y el niño antes mencionado. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre la demandada de autos y el niño (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA) , así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la referida niña, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007).
• Informe de evaluación Ultrasonografica Fetal, suscrito por la Dra. Sonia Briceño, practicado a la ciudadana Susheyli Chávez en fecha 13/06/2011, el cual corre inserto en el folio 27 del presente expediente. A este documento privado esta Sentenciadora no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
2.- INFORMES:
• Comunicación emanada del centro educativo Fire School, en respuesta al oficio signado bajo el No. 11-2599 de fecha 02 de agosto de 2011, en la que se informa que el ciudadano José Ramón Blanco Guzmán presta servicios ante esa institución desempeñando el cargo de obrero y devengando un sueldo de Mil Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.550,00) Mensuales, la cual corre inserta en el folio 40 del presente expediente. A esta prueba de informe esta Sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con el Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la prueba de informe promovida por la parte actora mediante escrito de fecha 02 de agosto de 2011, se observa que la misma fue proveída por el Tribunal mediante auto de igual fecha y oficio signado bajo el No. 11-2600 dirigido al Centro Clínico Anticanceroso del municipio Lagunillas, sin que hasta la fecha se haya recibido la resulta de dicha prueba, evidenciándose de esta forma la falta de impulso procesal de la parte.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de promoción y evacuación de prueba consagrado en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte demandada promovió las siguientes pruebas a valorar:
1.- INFORMES:
• Informe técnico parcial (social) contentivo de las condiciones del hogar donde reside el niño (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA) , elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 20 de diciembre de 2011, en respuesta al oficio signado bajo el No. 11-2625, el cual corre inserto del folio 52 al 59 del presente expediente, del que se desprenden las siguientes conclusiones: --- Se trata del niño (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA) procreado de la unión sentimental de sus progenitores Yeny Flor Osorio González y José Ramón Blanco. --- El juicio de ofrecimiento de obligación de manutención fue incoado por el progenitor José Ramón Blanco. La progenitora Yeny Flor Osorio González, refiere encontrarse con el monto ofrecido por el progenitor José Ramón Blanco, aseverando que éste posee suficientes ingresos económicos para realizar un incremento del mismo en los términos descritos durante la entrevista. --- La progenitora Yeny Flor Osorio González, informa realizar actividad económica como Supervisora de productos Herbalife, cuyo ingreso afirma destinar en las erogaciones a su cargo. La relación ingreso-egreso dada a conocer es favorable. --- La progenitora Yeny Flor Osorio González, señala que los miembros activos laboralmente contribuyen con los gastos del hogar, desconociendo éste monto invertido por los mismos. --- La vivienda ocupada por la por la progenitora Yeny Flor Osorio González junto al niño (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA) , es propiedad de los abuelos paternos la cual presenta condiciones aceptables en cuanto a construcción y habitabilidad. --- No fue posible recabar fuentes de información a pesar de la diligencia efectuada.
Por ser este informe técnico parcial (social) el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da la LOPNA (1998) el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la LOPNA (1998), en virtud de que se aprecia el entorno socio-económico en el que se encuentra viviendo el niño de autos.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al derecho a opinar y ser oída del niño (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA) , conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este Juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por la corta edad de la niña y por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, tal como lo es la capacidad económica del obligado de autos y las necesidades e intereses de su hija de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA, 2007).
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
I
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandante de actas y el niño (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA) ; por lo que tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su menor hija, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, tal como ha manifestado querer hacerlo al realizar un Ofrecimiento de Obligación de Manutención.
En relación con las cargas familiares, consta en actas que el ciudadano demandante alego que su actual pareja se encuentra en estado de gestación, sin embargo no se evidencia de actas medio probatorio que lo certifique.
En relación a la capacidad económica del demandante de autos, consta en actas que ha manifestado encontrarse bajo una relación laboral de dependencia al servicio de la empresa Fire School, siendo esto reiterado por las pruebas promovidas.
En consecuencia, ante el ofrecimiento realizado por el progenitor y de las mismas conductas procesales asumidas por las partes, se desprende la necesidad de establecer el quantum de la obligación de manutención para que ambas partes tengan certeza sobre este asunto; por lo que este Tribunal tomando que la parte in fine del artículo 76 de la CRBV establece: “…La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”, debe proceder a fijar una cuota de manutención para la niña de autos, de forma proporcional, tomando en cuenta la iniciativa del progenitor en comparecer voluntariamente para tal fin. Los cálculos para fijar la cuota de manutención los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, tomando en cuenta los ingresos del demandado más no sus cargas familiares alegadas por no haberlas probado en juicio.
En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en tres (3) partes iguales, producto de sumar el niño de autos, mas la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del treinta y tres punto tres por ciento (33,3%) de su salario para su hijo, empero, al ser la obligación de manutención una atributo de la responsabilidad de crianza que debe ser ejercido compartidamente por ambos progenitores, y aunado al hecho de que se evidencia de actas que la progenitora se encuentra activa laboralmente, considera este Tribunal equitativo fijar la cuota en un treinta por ciento (30%) del salario del progenitor. .
Por los motivos expuestos, considera este Juzgador que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser fijada la obligación de manutención que debe suministrar el progenitor demandado. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la presente demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención interpuesta por el ciudadano José Ramón Blanco Guzmán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.304.287, en contra de la ciudadana Yeny Flor Osorio González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.543.051, en relación con el niño (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA) .
En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración la capacidad económica del progenitor y las necesidades de la niña de autos, se fijan las siguientes cantidades:
1. FIJA como cuota de obligación de manutención ordinaria mensual para la niña de autos, la cantidad equivalente al treinta (30%) del salario que devenga el ciudadano José Ramón Blanco Guzmán, luego de hechas las deducciones de ley.
2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el treinta (30%) del bono vacacional que le corresponda al ciudadano José Ramón Blanco Guzmán, más la entrega del cien por ciento (100%) de las asignaciones por útiles escolares que le corresponda en razón de su relación laboral en beneficio del niño (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA) , a los fines de cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el treinta por ciento (30%) de las utilidades o aguinaldos que reciba el ciudadano José Ramón Blanco Guzmán, más la entrega del cien por ciento (100%) de la asignación por juguetes que le corresponda en razón de su relación laboral en beneficio del niño (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA) , a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor y a los índices inflacionarios que arroje el Banco Central de Venezuela.
Para concluir esta Juzgadora observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al obligado alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hija, para mejorar la cuota de manutención fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 3 (Temporal), La Secretaria (S),
Abg. Maria Valentina Lucena Hoyer. Abg. Dayana Maduro Guevara.
En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 06, en el registro de Sentencias Definitivas de Causas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2012 y se libraron boletas de notificación. .
MVLH/Juan.
Exp. 18628.
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