REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Expediente No: 18352.
Sentencia No: 10.
Parte demandante: ciudadano Víctor Segundo Muro Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.820.028.
Apoderados judiciales: abogados Miguel Bernal, Mireana Molero, Ronald Roldan, Gabriela Duarte y Francisco Díaz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.449, 67.636, 49.327, 103.445 y 140.624, respectivamente.
Parte demandada: ciudadana Rocío Yunyn Pérez Perea, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.737.194.
Adolescente: (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad.
Motivo: Divorcio Ordinario.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Divorcio Ordinario interpuesta por el abogado en ejercicio Miguel Bernal, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.449, quien actúa en su condición de apoderado judicial del ciudadano Víctor Segundo Muro Jiménez, tal como consta en documento poder judicial especial, notariado ante la Notaría Pública Primera del municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 32, Tomo: 17, de los libros respectivos de autenticaciones, el cual fue consignado anexo al libelo de demanda; en contra de la ciudadana Rocío Yunyn Pérez Perea, en relación con la adolescente (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), con fundamento en los ordinales segundo (2°) y tercero (3°) del artículo 185 del Código Civil, referidos al abandono voluntario y a los excesos, servicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Narra la parte actora, que su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana Rocío Yunyn Pérez Perea, en fecha 16 de abril de 1.988, por ante la primera autoridad de la Jefatura Civil de la parroquia Cacique Mara, del municipio Maracaibo del estado Zulia, en el cual establecieron su domicilio conyugal.
Que dentro del matrimonio procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres Teudys Jonás, y Víctor Joel y (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), de 23, 20 y 16 años de edad, respectivamente.
Que el ambiente de armonía fue interrumpido por constantes desavenencias producto de las constantes peleas, inconformidad y malos tratos que recibía su mandante por parte de su cónyuge, quien constantemente insultaba y profería insultos e improperios en contra del ciudadano Víctor Segundo Muro Jiménez, todo lo cual fue deteriorando la relación de pareja hasta llegar a enfrentamientos verbales e incumplimiento de la obligaciones maritales por parte de la cónyuge; por lo cual su representado en fecha 15 de junio de 2005, se vio obligado a mudarse del hogar conyugal pensando en el bienestar emocional y psicológico de sus hijos.
Por los hechos alegados, es por lo que interpone en nombre de su representado demanda en contra de la ciudadana Rocío Yunyn Pérez Perea, con fundamento en los ordinales segundo (2°) y tercero (3°) del artículo 185 del Código Civil, referidos al abandono voluntario y a los excesos, servicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Por auto dictado en fecha 31 de marzo de 2011, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitió la demanda por cuanto a lugar en derecho y por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres y a ninguna disposición de la Ley y se ordenó emplazar a la demandada de autos, notificar al Fiscal del Ministerio Público, oír la opinión de la adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007) y se ordenó agregar a las actas las pruebas ofrecidas.
En fecha 12 de abril de 2011, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializada Vigésima Novena (29ª) del Ministerio Público.
En fecha 18 de julio de 2011, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de su traslado a los fines de perfeccionar la citación personal de la parte demandada, quien se negó a firmar la respectiva boleta, por lo que cumplida como fue la formalidad que establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), con lo cual quedó citada la demandada en la presente causa.
En fecha 05 de octubre de 2011, la abogada María Valentina Lucena Hoyer, en su condición de Juez Unipersonal No. 3 (Temporal), se avocó al conocimiento de la presente causa y en esa misma fecha se celebró el primer acto conciliatorio, insistiendo la parte demandada en continuar con el juicio.
En fecha 21 de noviembre de 2011, se celebró el segundo acto conciliatorio, insistiendo la parte actora en continuar con el curso de la demanda.
Por medio de diligencia de fecha 28 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora dejó constancia de su comparecencia al acto de contestación a los efectos del artículo 758 del CPC.
Mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2011, se fijo el día jueves diecinueve (19) de enero de 2012 para llevar a cabo el acto oral de evacuación de pruebas en el presente juicio.
En fecha 20 de enero de 2012, se llevó a cabo el acto oral de pruebas y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, quien no se presentó ni personalmente ni por medio de apoderado judicial, asimismo se dejó constancia que compareció al acto el demandante, acompañado de su apoderado judicial abogado Miguel Bernal.
En este acto la abogada María Valentina Lucena Hoyer en su condición de Jueza Unipersonal No. 03 (Temporal) de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes (en adelante LOPNA, 1998), incorporó las pruebas documentales promovidas. Asimismo, se evacuaron los testigos promovidos por la parte actora.
En el mismo acto, procedió el apoderado judicial de la parte actora, abogado Miguel Bernal, a presentar sus conclusiones en los siguientes términos: “Vistas las exposiciones de los testigos promovidos y evacuados en esta causa, los cuales con sus dichos quedaron contestes en la causa de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos narrados en libelo soporte de la presente acción y con los cuales quedó evidenciado y probado que la ciudadana demandada con sus constantes peleas, agresiones tanto verbales como físicas contra el ciudadano Víctor Muro, como consecuencias de las mismas y en aras de salvaguardar su integridad física y la integridad Psicológica de sus hijos, se vio obligado por esas circunstancias a abandonar el hogar conyugal que compartía con su legítima esposa. En tal sentido ciudadana Juez, probado como está en actas la causal de divorcio invocada, solicito declare con lugar la presente demanda de divorcio incoada por el ciudadano Víctor Muro en contra de su legítima esposa y en consecuencia declare disuelto el vínculo matrimonial que los une con todos los demás pronunciamientos de ley a los que hubiese lugar”.
Ahora bien, cumplidos los lapsos y trámites procesales, y establecidos de la manera antes señalada los términos en que quedó constituida la relación jurídico procesal, tal como lo exige el ordinal 3° del artículo 243 del CPC, este Tribunal procede a dictar sentencia en la presente causa, sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Vistos los hechos alegados por el actor en el libelo de demanda, los límites de la controversia se circunscriben en determinar si los mismos constituyen las causales de divorcio con fundamento en el ordinal segundo (2°) y tercero (3°) del artículo 185 del Código Civil, invocados por el actor, toda vez que, al no haber contestado la ciudadana Rocío Yunyn Pérez Perea, la demanda de divorcio incoada en su contra, se producen los efectos previstos en el artículo 758 del Código de Procedimiento civil, y en consecuencia se tienen como negados los hechos y las causales invocadas por la parte actora, recayendo sobre ella la carga de probar sus respectivos alegatos de hecho y de derecho; en consecuencia, debe proceder esta Sentenciadora al análisis y valoración de los medios de prueba promovidos y evacuados en la presente causa.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada de acta de matrimonio signada bajo el No. 463, correspondiente a los ciudadanos Víctor Segundo Muro Jiménez y Rocío Yunyn Pérez Perea, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en los folios 11 y 12 del presente expediente. A este documento público esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes identificados.
• Copias certificadas de las actas de nacimiento signadas bajo los Nos. 1.352 y 2.098, emanadas de las parroquias Chiquinquirá del municipio Maracaibo y Alfonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia, correspondientes a los jóvenes adultos Teudys Jonás y Víctor Joel Muro Pérez, respectivamente, las cuales corren insertas en los folios 13 y 14 del presente expediente. A estos documentos públicos, esta Sentenciadora les confiere pleno valor probatorio, por emanar de un ente facultado para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre las partes del presente juicio y los jóvenes adultos antes mencionados; de igual forma, se evidencia que los mismos ya han alcanzado la mayoría de edad.
• Copia certificada de acta de nacimiento signada bajo el No. 2.121, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, correspondiente a la adolescente (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), la cual corre inserta en el folio 15 del presente expediente. A este documento público esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la referida adolescente y las partes del presente juicio, lo que trae la competencia de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2. TESTIMONIALES:
De actas se evidencia que la parte actora promovió en el escrito de demanda la testimonial jurada de los ciudadanos José Chiquinquirá Antúnez Guzmán y Yolet Teresa Flores Parra, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.658.716 y V-4.331.240, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia y que ambos ciudadanos comparecieron al acto oral de evacuación de pruebas celebrado el dia 20 de enero de 2012.
Del acta levantada al efecto, se evidencia que el testigo José Chiquinquirá Antúnez Guzmán, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-1.658.716, de 73 años de edad y de profesión ayudante de mecánica (retirado), al ser interrogado por su promovente, respondió afirmativamente que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Víctor Segundo Muro Jiménez y Rocío Yunyn Pérez Perea y que tenía aproximadamente diez (10) años conociéndolos; al ser interrogado sobre el conocimiento que tenía de las constantes desavenencias conyugales que tenía la ciudadana Rocío Yunyn Pérez Perea con su legítimo esposo, respondió que tenía observación de eso porque era ayudante mecánico y era quien arreglaba las unidades de autobuses y se percataba de todo eso. Sobre las razones de esas desavenencias, respondió que se daba cuenta que la señora era una peleona y que a diario peleaba. Al requerírsele que indica que clase de pelea o actitud tenia la ciudadana Rocío Yunyn Pérez Perea para con su cónyuge, respondió que eran ofensas sobre el señor, que por ser su conocido sabe que todo eso lo llevo al extremo de huir por no querer tomar represalias en contra de nadie por sus hijos. Que como él se ubicaba ahí en la casa como ayudante de mecánica veía como se insultaban pero sobre todo ella, y manifestó estar seguro que el señor lo hizo de una manera bien por los hijos.
Concluido el interrogatorio, la Jueza Unipersonal No. 3 Temporal de este Despacho hizo uso de la facultad que la Ley le confiere y procedió a formular al testigo, las siguientes preguntas:
¿Diga el testigo en relación con su respuesta a la pregunta número 3, a quién y a qué casa se refiere cuando manifiesta “nosotros íbamos a la casa…. y nos dábamos cuenta…”?
Respondió: “En el señor este que es amigo y yo trabajaba como ayudante de mecánica cuyo nombre no recuerdo y la casa era la del señor Muro y su esposa”.
¿Cuánto tiempo hace que sucedieron los hechos?
Respondió: “Yo hace diez años que los conozco y hace como unos cinco años quizás más o menos lo que recuerdo”.
No fue más interrogado.
Compareció igualmente la ciudadana Yolet Teresa Flores Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.331.240, de 57 años de edad y profesión enfermera (jubilada).
Al interrogatorio formulado por el promovente, respondió que conocía de vista trato y comunicación a los ciudadanos Víctor Segundo Muro Jiménez y Rocío Yunyn Pérez Perea desde hace quince (15) años; que sabe y le consta que la ciudadana Rocío Yunyn Pérez Perea tenía constantes desavenencias conyugales con su legítimo esposo porque ella era vecina de ellos ahí en el 24 de julio que era donde ellos vivían y veía que ellos tenían muchos problemas y ella peleaba mucho con él. Al preguntársele las razones de esas desavenencias, se limito a responder que ella peleaba mucho, lo agredía mucho a él, él a veces tenía que salir porque ella no lo dejaba quieto; que sabe y le consta que por esas constantes desavenencias el ciudadano Víctor Segundo Muro Jiménez se vio obligado a abandonar su hogar conyugal que él lo hizo para no agredirla a ella y como la mujer tiene un apoyo que no permite que sea agredida es por lo que él se fue para no agredirla, refiriendo haber vivido dicha experiencia.
En este acto procedió la Jueza Unipersonal No. 3 Temporal de este Despacho a formular sus preguntas a la testigo promovida de la siguiente manera:
¿Por el conocimiento que dice tener de la situación entre los cónyuges Muro Pérez, hace cuánto tiempo tuvo que retirarse el señor Víctor del hogar conyugal?
Respondió: “Hace como 2 años más o menos, es más hubo un momento en que ella lo amenazó con un cuchillo y él para evitar un problema tuvo que irse”.
En sus respuestas manifestó haber sido vecina de los ciudadanos Víctor Segundo Muro Jiménez y Rocío Yunyn Pérez Perea, ¿cómo es que tuvo conocimiento de los hechos que se suscitaron entre ellos?
Respondió: “Bueno hace como dos años, pero constantemente ella lo amenazaba y él se fue, yo supe porque yo vivía allá y tengo otra vecina y siempre iba para allá y me daba cuenta”.
Analizadas detenidamente las declaraciones rendidas por los testigos, considera esta Sentenciadora que es menester para los testigos al momento de intentar probar los causales antes mencionados que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones, aportando el conocimiento directo que sobre los hechos alegados tengan.
En el caso de autos, considera esta Juzgadora que los testigos promovidos y evacuados deben ser valorados por estar contestes entre sí, con los particulares del interrogatorio al que fueron sometidos y con los hechos específicos alegados en la demanda, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del CPC, se estiman en todo su valor probatorio, pues hacen plena prueba a favor de la parte demandante que los promovió.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no promovió medios probatorios durante el curso del presente juicio, ni compareciendo al acto oral de evacuación de pruebas el cual se celebró en fecha 20 de enero de 2012.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
Consta en actas que la adolescente (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad, acudió a este Tribunal y de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA (2007) y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ejerció el derecho a opinar y ser oída.
Específicamente lo hizo en esta misma fecha 02 de febrero de 2012.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el Tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el Tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tales manifestaciones no constituyen medios de prueba, la opinión rendida por la adolescente (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), debe ser apreciada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia.
PARTE MOTIVA
Los juicios de Divorcio Ordinario, tienen como finalidad el establecimiento, a través de una sentencia dictada por el órgano jurisdiccional al cual se somete a consideración la pretensión de las partes intervinientes en el proceso de la ruptura legal del vínculo matrimonial existente entre un hombre y una mujer, en virtud del matrimonio civil celebrado en cumplimiento de las formalidades establecidas en el ordenamiento jurídico vigente.
El Divorcio, según la doctrina patria, consiste en que los cónyuges, después de cumplido el procedimiento judicial previsto por la Ley, obtienen la declaración judicial de disolución del vínculo matrimonial.
En el caso sub índice, la parte actora fundamenta la presente demanda de Divorcio, en el contenido del artículo 185 ordinal 2° del Código Civil, el cual consagra la causal de Divorcio correspondiente al Abandono Voluntario.
En este sentido, El Abandono Voluntario, está referido al incumplimiento grave e intencional, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
En el caso de marras, como anteriormente se indicó, el demandante fundamenta su acción en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil, observando esta Juzgadora que en el presente Juicio de Divorcio Ordinario, la actividad probatoria desplegada por la parte actora, específicamente a través de la prueba testimonial evacuada en la presente causa, no estuvo dirigida a demostrar el abandono voluntario por parte de la ciudadana Rocío Yunyn Pérez Perea, por lo que a juicio de esta Juzgadora no logró demostrar la ocurrencia de hechos que configuran la causal invocada, debiendo en consecuencia, declarar su improcedencia. Así se decide.
Por otra parte, invoca el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, que se refiere a los excesos, servicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común; a tal efecto los autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, fijan las diferencias así:
“Se entiende por EXCESOS, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste. Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio.
SEVICIA es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
INJURIA es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. Dichas causales han de ser graves (no necesariamente delitos), voluntarios (actuando con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades), y han de ser injustificados (ya que si provinieron de legitima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal)”.
En el caso de marras, como anteriormente se indicó, el demandante fundamenta su acción en el artículo 185 ordinal 3° del Código Civil, pudiendo demostrar los hechos alegados mediante las pruebas promovidas y evacuadas durante el curso del juicio principalmente los testimonios vertidos por los testigos promovidos, quienes en forma conteste afirmaron haber presenciado las agresiones verbales proferidas por la demandada en contra de su cónyuge, hasta el punto de obligarlo a retirarse del hogar conyugal por ser imposible la vida en común, al existir el riesgo de que se produjeran agresiones aun mas graves. Estas razones, llevan a esta Juzgadora a la conclusión de que quedaron plenamente demostradas en autos las sevicias proferidas por la ciudadana Rocío Yunyn Pérez Perea en contra del ciudadano Víctor Segundo Muro Jiménez, por lo cual se concluye que la acción de Divorcio propuesta con anterioridad debe prosperar en derecho con fundamento en la causal tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por el ciudadano Víctor Segundo Muro Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.820.028, en contra de la ciudadana Rocío Yunyn Pérez Perea, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.737.194, en relación con la adolescente (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinal tercero (3°) del Código Civil y disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos.
2. RÉGIMEN DE LA HIJA:
a) En cuanto a la Patria Potestad de la adolescente (nombre omitido artículo 65 LOPNNA) de 16 años de edad, será compartida por ambos progenitores.
b) La Responsabilidad de Crianza de la prenombrada adolescente será ejercida por ambos progenitores, y la custodia como contenido de ésta, será ejercida por su progenitora ciudadana Rocío Yunyn Pérez Perea.
c) En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen de visitas amplio donde el progenitor podrá compartir con su hija cuantas veces lo desee siempre y cuando no interrumpa con sus horas de estudios y horas de descanso.
d) En relación a la Obligación de Manutención que el ciudadano Víctor Segundo Muro Jiménez, debe de suministrar a la adolescente de autos, se fija la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) mensuales, en razón de doscientos bolívares (Bs. 200,00) semanales, los cuales serán depositados en una cuenta a nombre de la progenitora. Para los meses de agosto y diciembre de cada año, se fija adicional la cantidad equivalente a medio (1/2) salario mínimo del establecido por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad asciende a la cantidad de setecientos setenta y cuatro bolívares con once céntimos (Bs. 774,11), a los fines de cubrir los gastos propios del inicio del nuevo año escolar y época decembrina, respectivamente.
Todas las cantidades antes fijadas fueron establecidas conforme a la capacidad económica del obligado de manutención, las cuales serán incrementadas automáticamente cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibiera un incremento de sus ingresos de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la LOPNNA (2007), y en resguardo del Interés Superior de la adolescente sometida a la consideración de este Tribunal.
Las cantidades acordadas deberán ser canceladas puntualmente de forma semanal tal como lo ofreció el obligado de manutención y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes (agosto y diciembre), directamente por el progenitor a la progenitora o, consignadas en cheque de gerencia en el presente expediente, como prueba de su cumplimiento, en dicho caso se procederá a la apertura de una cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario, Banco Universal, a nombre de la adolescente de autos y a la orden del Tribunal.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del CPC y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Unipersonal No. 3 (Temporal),

Abg. María Valentina Lucena Hoyer La Secretaria (Suplente),

Abg. Dayana Fabiola Maduro Guevara
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3::30 p.m.), se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 10, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal. La Secretaria.

Exp. 18352.
MVLH/maryo.-*