REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No. 09
Expediente No. 17.916
Motivo: Divorcio Ordinario.
Parte demandante: ciudadano Julian Heriberto Ojeda Peña, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7.253.054, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderada judicial: Soraida Quintero de Villalobos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.653.
Parte demandada: ciudadana María Janete Rivera, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad V.-9.659.341, de igual domicilio.
Defensor ad-Litem: Abogado Carlos Gustavo Ríos Villamizar, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.81.616.
Niños y/o adolescentes: Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Divorcio Ordinario, interpuesto por el ciudadano Julian Heriberto Ojeda Peña, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7.253.054, asistido por la abogada en ejercicio Soraida Quintero de Villalobos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.653, en contra de la ciudadana María Janete Rivera, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad V.-9.659.341, con fundamento en el ordinal segundo (2do) del artículo 185 del Código Civil, referido al abandono voluntario.
Alega la parte demandante que en fecha 09 de junio de 1995, contrajo matrimonio civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia Joaquin Crespo del municipio Giradot del estado Aragua, con la ciudadana María Janete Rivera, antes identificado, durante la unión conyugal procrearon 02 hijos; que llevan por nombre, Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA .
Luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en e callejón Zaragoza, calle 66A, casa No.3C-129A, de esta ciudad. Sigue narrando la parte actora que los primeros años de unión conyugal su esposa y su persona, convivían en un ambiente de armonía y felicidad, cumpliendo ambos con los deberes y derechos que impone el matrimonio a los conyugues, pero a mediados del año 2000 su esposa comenzó a cambiar su conducta y a comportarse de manera extraña, no cumpliendo con los deberes y derechos que el matrimonio exige a los conyugues, tratándolo de manera altanera, no cohabitaba con su persona y amenazando constantemente que en cualquier momento tendría que marcharse del hogar por cosas que ella iba hacer, situación esta que culminó el día 02 de agosto de 2002, aproximadamente a las cuatro de la tarde cuando su esposa comenzó a gritar improperios en contra de su persona, manifestándole que ya no lo quería, que se fuera y que no regresara mas al hogar que ambos teníamos establecido.
Sigue narrando el demandante, desconcertado por el proceder de su esposa ya que la quería, realice gestiones personalmente a través de personas amigas de ambos, pero todo resultó inútil, ya que su esposa siempre ha manifestado que no va a volver a convivir con él, que lo mejor y mas convenimiento es el divorcio.
Por lo antes expuesto, es por lo que dirige ante este Tribunal para demandar a su conyugue María Janete Rivera, por Divorcio basado en el abandono voluntario con fundamento en lo previsto en el artículo 185 del Código Civil ordinal 2° como causal de disolución del vinculo conyugal.
Por auto de fecha 31 de enero de 2011, el Tribunal admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 03 de febrero de 2011, el ciudadano Julian Heriberto Ojeda Peña, antes identificado, otorgó Poder Apud Acta, a la abogada en ejercicio Soraida Quintero de Villalobos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.653.
Mediante escrito de fecha 03 de febrero de 2011, suscrito por la apoderada judicial de la parte actora abogada Soraida Quintero de Villalobos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.653, solicito al Tribunal se fije la obligación de manutención que tienen respecto a su hijo el adolescentes Kevin Ricardo Ojeda Rivera, de catorce (14) años de edad.
En fecha 09 de febrero de 2011, se decretó medida provisional de obligación de manutención a favor del adolescente Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA., quedando anotada mediante sentencia interlocutoria No.44, en la cual estableció:
• FIJA como cuota de manutención ordinaria, la cantidad de dinero equivalente el veinte por ciento (20%) de su sueldo o salario mensual que devenga el progenitor, las cuales deberán ser entregadas directamente al progenitora de autos, mediante depósitos bancarios, para ello la progenitora deberá consignar al Tribunal copia de la libreta o de un cheuque para verificar el numero de cuenta en la cual se deberán realizar los depósitos; o en su defecto ser consignada en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 3, para proceder a abrir una cuente de ahorros, para tales fines.
• FIJA como pensión de manutención extraordinaria para los niños de autos, la cantidad equivalente al el veinte por ciento (20%), adicional a al cuota de manutención ordinaria, a los fines de cubrir los gastos propios de la época decembrina y fin de año (vestidos, calzados y juguetes).
• FIJA como pensión de manutención extraordinaria para los niños de autos, la cantidad equivalente al el veinte por ciento (20%), adicional a al cuota de manutención ordinaria, a los fines de cubrir los gastos propios de las vacaciones escolares.
En fecha 10 de febrero de 2011, fue agregada a las actas boleta en donde consta que se notificó a la Fiscal 32° del Ministerio Público.
En fecha 15 de febrero de 2011, se evidencia exposición por parte del alguacil de esta Sala mediante el cual se evidencia que fue imposible practicar la citación de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2011, se ordeno la citación carlearía de la ciudadana Maria Janete Rivera, portadora de la cédula de identidad No. V.-9.659.341, la cual fue agregada a las actas en fecha 02 de marzo de 2011.
En fecha 14 de abril de 2011, se nombro defensor ad-litem al abogado Carlos Gustavo Ríos Villamizar, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.81.616 quien, previa aceptación y juramentación quedo citado en fecha16 de mayo de 2011.
Agotados los dos (2) actos conciliatorios en fechas 06 de julio de 2011 y 22 de septiembre de 2011, la parte demandante insistió en la demanda.
Posteriormente mediante escrito suscrito por el Defensor Ad-Litem abogado Carlos Gustavo Ríos Villamizar, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.81.616, contestó la demanda en los siguientes términos:
Es cierto que su representada es madre del adolescente Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA. cual se evidencia de la partida de nacimiento inserta en el expediente.
• Es falso que su representada botara a su conyugue ni que este se fuera del hogar conyugal el 02 de agosto de 2002 abandonándolo.
Mediante auto de fecha 05 de octubre de 2011, se avoco al conocimientote la presente causa la Abg. María Valentina Lucena Hoyer como Jueza temporal de este despacho, ordenándose la notificación e las partes intervinientes.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2011, se ordeno l comparecencia del adolescente Kevin Ricardo Ojeda Rivera, a los fines de que ejerciera su derecho a opinar y ser oído de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
M mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2011, suscrita por la apoderada Judicial de la parte demandante abogada Soraida quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.11.653 y el mismo manifestó e reiteradas oportunidades mediante diligencia que no tiene conocimiento de donde se encuentra su esposa con sus hijos, que desde hace mucho tiempo no sabes de ellos y por ende desconoce el lugar donde se encuentran actualmente, que le ha sido imposible poder ubicar a sus hijos y por tal razón manifiesta que es imposible cumplir con lo ordenado por el Tribunal.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 0011, se fijo fecha para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, para el día 26 de enero de 2012.
Posteriormente, el día 26 de enero de 2012, se llevó a cabo el acto oral de evacuación de pruebas en el presente juicio, compareciendo el ciudadano Julian Heriberto Ojeda Peña, asistido por su apoderada judicial Soraida Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.11.653, y compareciendo el Defensor Ad-Litem abogado Carlos Gustavo Ríos Villamizar, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.616, en representación de la parte demandada quien no asistió al acto.
En dicho acto se incorporaron las pruebas documentales y se evacuó la prueba testimonial, previa lectura de las generales de ley y juramentación de los testigos.
Luego, la apoderada judicial de la parte demandante abogada Soraida Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.11.653, presentó sus conclusiones en los siguientes términos: “Analizadas como han sido las testimoniales de los testigo presentados en el presente acto oral de evacuación de pruebas a quedado demostrado el abandono por parte de la ciudadana Maria Rivera hacia su esposo Julian Ojeda, igualmente a quedado demostrado los hechos alegado y el derecho invocado en el libelo de la demanda, así como a quedado demostrado que el abandono por parte de la esposa del ciudadano Julian Ojeda aun subsiste y que en los actuales momentos no se encuentra en paradero de dicha ciudadana ni de sus hijos, por lo que solicito al Tribunal declare con lugar la demanda de divorcio y en consecuencia disuelva el matrimonio civil de los ciudadano Julian Ojeda y Maria Rivera. Igualmente queda establecido en dicha sentencia la obligación de manutención establecida por este mismo Tribunal en fecha 09 de febrero de 2011, que sea establecido un regimen de conveniencia familia a favor del adolescente Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, axial como lo referente a la patria potestad, responsabilidad de crianza y custodia del mismo por ultimo dejo constancia que a mi representado le ha sido difícil localizar a su hijo para traerlo al Tribunal para que emita su opinión”.
El abogado Carlos Ríos Villamizar en su condición de Defensor Ad-Litem, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.81.616, presentó sus conclusiones en los siguientes términos: “Vista la imposibilidad material de ubicar mi representada y siendo este acto representante judicial de sus intereses solicito al Tribunal por existir la eventual posibilidad de decretar el divorcio solicitado, fije y determine lo que ha bien tenga sobre instituciones familiares en la presente causa, ordenando al demandante aperturar y cumplir con la cancelación del monto que ha bien tenga a fijar este Tribunal por obligación de manutención en garantías de preservar los derechos del menor en cuestión y del hijo mayor de edad”.
Ahora bien, estando la presente causa en estado de sentencia lo hace esta Juzgadora previo las siguientes consideraciones.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen causal de divorcio con fundamento en el ordinal segundo (2°) del artículo 185 del Código Civil y si los medios de prueba promovidos y evacuados así logran demostrarlo. Aunado al hecho de que esta sentenciadora para a pronunciarse sobre la procedencia de la demanda.

III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Jean Carlos Ojeda Rivera, signada con el No. 228, emanada del Registro Civil del municipio Girardot del estado Aragua. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre los ciudadanos Julian Heriberto Ojeda Peña y María Janete Rivera y el mencionado adolescente quien es su hijo
• Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA., signada con el No. 1652, emanada del Registro Civil del municipio Girardot del estado Aragua. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre los ciudadanos Julian Heriberto Ojeda Peña y María Janete Rivera y el mencionado ciudadano quien es su hijo.
• Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Julian Heriberto Ojeda Peña y María Janete Rivera, signada con el No. 328, emanada del Registro Civil del municipio Girardot del estado Aragua, riela al folio 07 y su vuelto. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, el matrimonio civil celebrado por los prenombrados ciudadanos, los cuales se encuentran legalmente casados.
• Copia de la nomina emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa Comandancia General de la Aviación dirección de Finanzas, a favor del ciudadano Julian Ojeda Peña, portador de la cédula de identidad No. V.-7.253.054, en el cual a pesar de evidenciarse la capacidad económica del ciudadano antes nombrado carece de valor probatorio por ser instrumentos privados emanados de terceros y no haber sido ratificados en el presente juicio, de conformidad con el artículo 431 del CPC.
VI
TESTIMONIALES:
Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos José Ricardo Reyes Valles, Danilo José Calderon Tolosa, Ingrid Beatriz González Segovia y Carlos Alberto Fernández Bastidas, portadores de las cédulas de identidad No. V.-7.978.705, V.-9.770.095, V.-7.766.844 y V.-15.013.519, respectivamente.
El ciudadano José Ricardo Reyes Valles, portador de la cédula de identidad No. V.- 7.978.705;
1) ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación constante y directa a los ciudadanos Julian Ojeda Peña y María Janete Rivera, desde hace varios años?
Respondió: conozco al señor Julian Ojeda aproximadamente doce años y a la señora por el mismo tiempo.
2) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los esposo Ojeda Rivera tenían establecido su domicilio conyugal en el Callejón Zaragoza, calle 66ª, casa No.3C-129, municipio Maracaibo, estado Zulia?
Respondió: si me consta.
3) ¿Diga el testigo si sabe y le consta de la unión matrimonial de los esposos Ojeda Rivera procrearon 02 hijos Jean Carlos Ojeda Rivera mayor de edad y el adolescente Kevin Ricardo Ojeda Rivera de 14 años de edad aproximadamente?
Respondió: si me consta que tiene dos hijos Jean Carlos que es mayor de edad y Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA. que es menor de edad.
4) ¿Diga el testigo cómo es cierto y le consta que el día dos de agosto de 2002, cuando el ciudadano Julian Ojeda, siendo aproximadamente las cuatro de la tarde llegó al hogar que tenía constituido con su esposa María Ribera, comenzó a gritarle improperios, manifestándole que ya no lo quería, que se fuera del hogar que ambos tenían establecido?
Respondió: Me consta, desde el ámbito militar nosotros estábamos haciendo un trabajo y fuimos a buscar un trabajo en su casa en el momento que fuimos a buscar el trabajo su esposa salio diciendo groserías palabras obscenas le dijo que se llevara sus cosas, sus maletas que ella no lo quiera que no quería vivir con él, empezó a decirle palabras obscenas delante de nosotros y bueno nosotros nos quedamos en la parte y escuchamos, en este caso militarmente el sargento el superior mío después me contó como el trabaja conmigo este, se fue para la base donde estábamos nosotros trabajando se fue a vivir allá a la base después él volvió a la casa y no encontró a nadie estaba sola la casa.
5) ¿Digan el testigo cómo es cierto y le consta que el abandono del hogar conyugal que hizo la ciudadana Janete Rivera, aún subsiste y que actualmente no se sabe donde se encuentran dicha ciudadana?
Respondió: bueno es la misma respuesta que di ahorita.
En esta etapa se le concede el derecho de palabra al Abg. Carlos Ríos Villamizar, Inpreabogado bajo el No.81.616, en su condición de defensor Ad-Litem, para que repregunte a la testigo:
¿Diga el testigo de que era el trabajo que fue a buscar en el hogar conyugal del ciudadano Julian Ojeda ubicado en la dirección antes señalada?
Respondió: era un trabajo referente a un curso de nivelación de estudio para ascenso al grado inmediato superior, osea era un material de un trabajo que el tenia allá ya que el lo había hecho antes.
El ciudadano Danilo José Calderon Tolosa, portador de la cédula de identidad No. V.-9.770.095;
1) ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación constante y directa a los ciudadanos Julian Ojeda Peña y María Janete Rivera, desde hace varios años?
Respondió: si conozco a Julian Ojeda y Maria Rivera desde hace 16 años.
2) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los esposo Ojeda Rivera tenían establecido su domicilio conyugal en el Callejón Zaragoza, calle 66ª, casa No.3C-129, municipio Maracaibo, estado Zulia?
Respondió: si me consta que Julian Ojeda y Maria Rivera Vivian el callejón Zaragoza Calle 66.
3) ¿Diga el testigo si sabe y le consta de la unión matrimonial de los esposos Ojeda Rivera procrearon 02 hijos Jean Carlos Ojeda Rivera mayor de edad y el adolescente Kevin Ricardo Ojeda Rivera de 14 años de edad aproximadamente?
Respondió: si me consta que tienen dos hijos Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA. y Jeans Carlos.
4) ¿Diga el testigo cómo es cierto y le consta que el día dos de agosto de 2002, cuando el ciudadano JuliaN Ojeda, siendo aproximadamente las cuatro de la tarde llegó al hogar que tenía constituido con su esposa María Ribera, comenzó a gritarle improperios, manifestándole que ya no lo quería, que se fuera del hogar que ambos tenían establecido?
Respondió: si me consta porque yo llamo a JuliaN Ojeda para informarles hacerle mantenimiento a los aires y él me informa que tiene problemas con su esposa que ella lo boto, que no vaya para allá.
5) ¿Digan el testigo cómo es cierto y le consta que el abandono del hogar conyugal que hizo la ciudadana Janete Rivera, aún subsiste y que actualmente no se sabe donde se encuentran dicha ciudadana?
Respondió: si por medio de Julian Ojeda me informo que no sabe nada de la mujer y de los hijos donde se encuentran.
En esta etapa se le concede el derecho de palabra al Abg. Carlos Ríos Villamizar, Inpreabogado bajo el No.81.616, en su condición de defensor Ad-Litem, quien manifiesta no tener repreguntas que realizar.
La ciudadana Ingrid Beatriz González Segovia, portadora de la cédula de identidad No. V.-7.766.844;
1) ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación constante y directa a los ciudadanos Julian Ojeda Peña y María Janete Rivera, desde hace varios años?
Respondió: si los conozco desde hace 18 aproximadamente a Julian Ojeda y Maria Rivera los conozco de vista, comunicación y trato personal a los dos.
2) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los esposo Ojeda Rivera tenían establecido su domicilio conyugal en el Callejón Zaragoza, calle 66ª, casa No.3C-129, municipio Maracaibo, estado Zulia?
Respondió: si me consta porque como médico pediatra a veces acudí al llamado de ambos para examinar a los niños cuando estaban enfermos.
3) ¿Diga el testigo si sabe y le consta de la unión matrimonial de los esposos Ojeda Rivera procrearon 02 hijos Jean Carlos Ojeda Rivera mayor de edad y el adolescente Kevin Ricardo Ojeda Rivera de 14 años de edad aproximadamente?
Respondió: si ellos tienen dos niños uno es Jean Carlos Ojeda quien es el mayor y un adolescente de 14 años que es Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, los dos son hijos de Julian y Maria Rivera.
4) ¿Diga la testigo cómo es cierto y le consta que el día dos de agosto de 2002, cuando el ciudadano JuliaN Ojeda, siendo aproximadamente las cuatro de la tarde llegó al hogar que tenía constituido con su esposa María Ribera, comenzó a gritarle improperios, manifestándole que ya no lo quería, que se fuera del hogar que ambos tenían establecido?
Respondió: no me consta, pero por vía telefónica llame a Julian en una oportunidad preguntando por la salud de los niños y me refirió que él no estaba allí en su casa porque María lo había botado que tuvieron una discusión.
5) ¿Digan la testigo cómo es cierto y le consta que el abandono del hogar conyugal que hizo la ciudadana Janete Rivera, aún subsiste y que actualmente no se sabe donde se encuentran dicha ciudadana?
Respondió: si me consta ya que he llamado a Julian en varias oportunidades para preguntarle que los niños no ha ido mas a consulta y me refiero Julian por vía telefónica que no sabe nada porque desde que tuvieron el pleito ella se fue y no sabe de los niños ni de María, que él esta viviendo en su trabajo en la base aérea.
En esta etapa se le concede el derecho de palabra al Abg. Carlos Ríos Villamizar, Inpreabogado bajo el No.81.616, en su condición de defensor Ad-Litem, manifiesta que no tiene repreguntas que realizar.
El ciudadano Carlos Alberto Fernández Bastidas, portador de la cédula de identidad No. V.-15.013.519;
1) ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación constante y directa a los ciudadanos Julian Ojeda Peña y María Janete Rivera, desde hace varios años?
Respondió: los conozco e trato y vista desde hace 12 años aproximadamente.
2) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los esposo Ojeda Rivera tenían establecido su domicilio conyugal en el Callejón Zaragoza, calle 66ª, casa No.3C-129, municipio Maracaibo, estado Zulia?
Respondió: me consta que ese es su domicilio en el callejón Zaragoza.
3) ¿Diga el testigo si sabe y le consta de la unión matrimonial de los esposos Ojeda Rivera procrearon 02 hijos Jean Carlos Ojeda Rivera mayor de edad y el adolescente Kevin Ricardo Ojeda Rivera de 14 años de edad aproximadamente?
Respondió: si procrearon dos hijos que conozco Jean Carlos y Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, quien es el menor de edad.
4) ¿Diga el testigo cómo es cierto y le consta que el día dos de agosto de 2002, cuando el ciudadano JuliaN Ojeda, siendo aproximadamente las cuatro de la tarde llegó al hogar que tenía constituido con su esposa María Rivera, comenzó a gritarle improperios, manifestándole que ya no lo quería, que se fuera del hogar que ambos tenían establecido?
Respondió: este, nosotros nos encontrábamos en la base aérea donde trabajamos en ese tiempo y nos dirigimos hacia el domicilio para esa actualidad que era Zaragoza para retirar un material de trabajo que nos iba a prestar el ciudadano Julian Ojeda, cuando llegamos al sitio nosotros esperamos afuera en ese momento salieron el y su esposa la señora Maria discutiendo y la señora formándole, insultándole y ofendiéndole verbalmente y arrojándole sus bolso para la calle y diciéndole que se fuera que no volviera; en ese momento nosotros nos fuimos.
5) ¿Digan el testigo cómo es cierto y le consta que el abandono del hogar conyugal que hizo la ciudadana Janete Rivera, aún subsiste y que actualmente no se sabe donde se encuentran dicha ciudadana?
Respondió: Bueno me consta que el señor Ojeda se alojo periódicamente en la base aérea y el mismo ha hecho mención de que no sabe nada de su esposa.
En esta etapa se le concede el derecho de palabra al Abg. Carlos Ríos Villamizar, Inpreabogado bajo el No.81.616, en su condición de defensor Ad-Litem, para que repregunte a la testigo:
¿Diga el testigo de que era el trabajo que fue a buscar en el hogar conyugal del ciudadano Julian Ojeda ubicado en la dirección antes señalada?
Respondió: era respecto a un curso que estábamos realizando y nos iba accesar esa información.
2) ¿Diga el testigo si recuerda sobre que era el material que fue a buscar en la casa del señor Ojeda?
Respondió: curso de combustible.
En esta etapa procede la Juez Unipersonal Temporal Abg. María Valentina Lucena Hoyer, a repreguntar al testigo en los siguientes términos:
1) Diga el testigo cómo tiene conocimiento que el abandono del hogar conyugal por parte de la ciudadana María Rivera alegado por le demandante aun subsiste?
Respondió: yo conozco esa situación porque él hace mención a esa situación y se aloja en la base aérea y hace mención en varias oportunidades.
Analizadas detenidamente las declaraciones rendidas por los testigos, considera esta Sentenciadora que es menester para los testigos al momento de intentar probar las causales alegadas que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones.
En primer lugar, observa esta Sentenciadora que la primera pregunta tiene como propósito saber si conocen a los esposos (partes en el juicio). La segunda sobre si los testigos le consta el ultimo domicilio conyugal de los esposos Ojeda Rivera, la tercera si le consta que los esposos Ojeda Rivera procrearon dos hijos, la cuarta y la quinta son las preguntas relacionadas con hechos narrados en el libelo de la demanda, sin embrago se evidencia de la declaración rendida por el testigo ciudadano Danilo José Calderon Tolosa, que manifestó conocer a los esposo Ojeda Rivera, igualmente que los mismo procrearon dos hijos Jean Carlos y kevin, igualmente respondió a la pregunta cuarta: “si me consta porque yo llamo a Julian Ojeda para informarles hacerle mantenimiento a los aires y él me informa que tiene problemas con su esposa que ella lo boto, que no vaya para allá”, y a la pregunta quinta respondió: “si por medio de Julian Ojeda me informo que no sabe nada de la mujer y de los hijos donde se encuentran”.
Así mismo, la testigo ciudadana Ingrid Beatriz González Segovia, manifesto conocer a los esposos Ojeda Rivera y que los mismo procrearon dos hijos quines llevan por nombre Jean Carlos, mayor de edad y Kevin Ojeda, de catorce (14) años de edad, respondiendo a su pregunta cuarta lo siguiente: “no me consta, pero por vía telefónica llame a Julian en una oportunidad preguntando por la salud de los niños y me refirió que él no estaba allí en su casa porque María lo había botado que tuvieron una discusión” y a la pregunta quinta textualmente respondió: “si me consta ya que he llamado a Julian en varias oportunidades para preguntarle que los niños no ha ido mas a consulta y me refiero Julian por vía telefónica que no sabe nada porque desde que tuvieron el pleito ella se fue y no sabe de los niños ni de María, que él esta viviendo en su trabajo en la base aérea”.
Analizada detenidamente la declaración rendida por los testigos ciudadanos Danilo José Calderon Tolosa y Ingrid Beatriz González Segovia específicamente es sus respuestas a las preguntas cuarta y quinta se observa ambos expresaron que los conocimientos que dice tener, le fueron informados por el propio cónyuge, es decir el ciudadano Julian Ojeda Peña, en consecuencia, es menester resaltar que la prueba testimonial tiene como propósito que el testigo vierta los conocimientos propios que tiene sobre los hechos, por haberlos vivenciado personalmente, puesto que si los conoce por medio de terceros, pasa a ser un testigo referencial, por tal razón por ser estos testigo referencial no merece fe probatoria y se desecha su declaración, aunado al hecho de que no precisa claramente los hechos alegados por la parte demandante en el libelo. Así se aprecia.
Ahora bien; se procede analizar es testimonio de los testigos ciudadano José Ricardo Reyes Valles, manifesto conocer a los esposos Ojeda Rivera, que le consta que procrearon dos hijos Jean Carlos mayor de edad y Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, menor de edad, así mismo respondió a su pregunta cuarta “me consta, desde el ámbito militar nosotros estábamos haciendo un trabajo y fuimos a buscar un trabajo en su casa en el momento que fuimos a buscar el trabajo su esposa salio diciendo groserías palabras obscenas le dijo que se llevara sus cosas, sus maletas que ella no lo quiera que no quería vivir con él, empezó a decirle palabras obscenas delante de nosotros y bueno nosotros nos quedamos en la parte y escuchamos, en este caso militarmente el sargento el superior mío después me contó como el trabaja conmigo este, se fue para la base donde estábamos nosotros trabajando se fue a vivir allá a la base después él volvió a la casa y no encontró a nadie estaba sola la casa”;
Y el ciudadano Carlos Alberto Fernández Bastidas quien igualmente manifestó conocer a los esposo Ojeda Rivera y que los mismo procrearon dos hijos Jean Carlos y Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, quien es el menor de edad, de igual manera respondió a su pregunta cuarta textualmente “este, nosotros nos encontrábamos en la base aérea donde trabajamos en ese tiempo y nos dirigimos hacia el domicilio para esa actualidad que era Zaragoza para retirar un material de trabajo que nos iba a prestar el ciudadano Julian Ojeda, cuando llegamos al sitio nosotros esperamos afuera en ese momento salieron el y su esposa la señora Maria discutiendo y la señora formándole, insultándole y ofendiéndole verbalmente y arrojándole sus bolso para la calle y diciéndole que se fuera que no volviera; en ese momento nosotros nos fuimos” y a su pregunta quinta respondió “bueno me consta que el señor Ojeda se alojo periódicamente en la base aérea y el mismo ha hecho mención de que no sabe nada de su esposa”.
Analizadas las declaraciones de los testigo antes mencionados, considera esta Sentenciadora que los mismos declararon en relación con los hechos controvertidos, lo cual se constata al ser relacionadas y adminiculadas sus exposiciones con la causal alegada, al explanar claramente que presenciaron el hecho aludido el día 02 de agosto de 2002 por este motivo, considera esta Juzgadora que la declaración de estos testigos merecen fe probatoria, por concordar las respuestas entre sí y estar relacionados los particulares del interrogatorio con los hechos específicos alegados en la demanda, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del CPC, se estima que estas declaraciones merecen fe probatoria, y que los mismo han demostrado el abandono voluntario alegado por la parte demandante, en tanto que el testimonio de los dos primeros testigos fueron desechados; estos últimos hacen plena prueba para que esta sentenciadora declare con lugar la presente acción. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad correspondiente para promover las pruebas en el presente juicio, la parte demandada no promovió medios probatorios a valorar.
PARTE MOTIVA
Fundamenta la demanda de divorcio la parte actora, en el contenido del artículo 185 ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos.
En el presente caso, la parte actora invoca su demanda en la causal segunda (2da), relativa al abandono voluntario.
El abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido contestes en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e - injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.
El abandono no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad de que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar, pero no se cumplen los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente, en el presente caso queda demostrado el irrespeto a la relación matrimonial por parte de la ciudadana Maria Janete Rivera.
En el caso de autos, en el libelo de la demanda la demandante refiere que contrajo matrimonio con la ciudadana Maria Janete Rivera, en fecha 09 de junio de 1995, fijando su ultimo domicilio conyugal en el Calle Zaragoza, Calle 66A, casa 3C-129A , municipio Maracaibo del estado Zulia, asimismo que producto de su matrimonio procrearon dos hijos Jean Carlos y Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA.; el primero mayor de edad y el segundo menor la cual atrae la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “i” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNA (1998). Relata el demandante que los primeros años de unión conyugal su esposa y su persona, convivían en un ambiente de armonía y felicidad, cumpliendo ambos con los deberes y derechos que impone el matrimonio a los conyugues, pero a mediados del año 2000 su esposa comenzó a cambiar su conducta y a comportarse de manera extraña, no cumpliendo con los deberes y derechos que el matrimonio exige a los conyugues, tratándolo de manera altanera, no cohabitaba con su persona y amenazando constantemente que en cualquier momento tendría que marcharse del hogar por cosas que ella iba hacer, situación esta que culminó el día 02 de agosto de 2002, aproximadamente a las cuatro de la tarde cuando su esposa comenzó a gritar improperios en contra de su persona, manifestándole que ya no lo quería, que se fuera y que no regresara mas al hogar que ambos teníamos establecido.
Sigue narrando el demandante, desconcertado por el proceder de su esposa ya que la quería, realice gestiones personalmente a través de personas amigas de ambos, pero todo resultó inútil, ya que su esposa siempre ha manifestado que no va a volver a convivir con él, que lo mejor y mas convenimiento es el divorcio.
En este sentido, resulta pertinente resaltar que el autor Francisco López Herrera (2006) refiere que cuando se demanda el divorcio por abandono voluntario la “parte actora tiene que señalar en el libelo cuáles son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de la misma (época, sitio, etc., de su ocurrencia). En el lapso de las pruebas deberá efectuarse la comprobación respectiva, quedando en todo caso a la libre apreciación del juez de instancia, la determinación de si en realidad los hechos en cuestión constituyen o no la referida causal de divorcio, puesto que… es facultativa”.
En este orden de ideas, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la procedencia de la demanda, tomando en cuenta que no fue posible ubicar a la cónyuge, la misma fue debidamente citada por medio de su defensora ad-litem.
Ahora bien, el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”; por lo que, tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de las causales de divorcio alegadas, por lo que pasa este Sentenciador al análisis del material probatorio cursante en autos.
Con la Copia certificada del acta de matrimonio No. 146, emanada del Registro Civil del municipio Girardot del estado Aragua, queda demostrado que efectivamente los ciudadanos Julian Heriberto Ojeda Peña y María Janete Rivera, , la cual corre al folio seis y su vuelto contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la acción de divorcio propuesta.
Asimismo, quedó demostrado que procrearon dos (02) hijos que lleva por nombre Jean Carlos y Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA.; este ultimo menor de edad cuya minoría de edad atrae la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “i” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNA.
En este sentido, tal como se valoró supra conforme a los criterios de la libre convicción razonada, tal como lo ordena el artículo 474 de la LOPNA (1998), los testimonios rendidos por los ciudadanos José Ricardo Reyes Valles y Carlos Alberto Fernández Bastidas, aportaron suficientes elementos de convicción para hacer prueba fehaciente sobre los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio en estudio, por lo que considera esta Sentenciadora que dos de los testigos promovidos por el demandante son testigos presénciales, por lo cual los aprecia por estar contestes entre sí y hacer prueba fehaciente sobre los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio en estudio. Motivo por el cual merecen fe probatoria y se estiman en todo su valor.
Por los motivos expuestos, revisados todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, evaluados como han sido los hechos alegados como constitutivos de las causales de divorcio invocadas por la parte actora y valoradas las pruebas promovidas y evacuadas en el curso del juicio, este Sentenciador considera que la parte demandante pudo demostrar la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, que establece el abandono voluntario, motivo por el cual la presente acción ha prosperado en derecho por haber sido probadas las causales que dan pié a la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Julian Heriberto Ojeda Peña y Maria Janete Rivera. Así se decide.
Por otra parte, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse sobre el régimen de las instituciones familiares para el adolescente Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA., de catorce (14) años de edad.
Al respecto, es importante destacar que este Tribunal ordenó a la parte actora gestionar lo relacionado con el ejercicio de la opinión del adolescente de autos, pero consta en actas que el mismo indico desconocer el domicilio actual del referido adolescente, motivo por el cual fue imposible hacer efectivo el derecho el derecho a opinar y ser oídos previsto en el artículo 80 de la LOPNNA (2007).
En relación a las instituciones familiares la patria potestad del adolescente Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA de catorce (14) años de edad, será ejercida de forma compartida por ambos progenitores, la responsabilidad de crianza, será ejercida por ambos progenitores y la custodia le corresponderá a la progenitora de autos, quien la ha venido ejerciendo hasta la presente fecha, el regimen de convivencia familiar tomando en cuenta la edad del adolescente de autos y con la finalidad de restablecer los lazos familiares, se fija un régimen abierto, en cual el progenitor podrá compartir con su hijo siempre y cuando no interfiera con sus actividades escolares y de recreación y en cuanto a la obligación de manutención, el progenitor deberá cancelar el veinte por ciento (20%) de su sueldo o salario mensual que devenga el progenitor, las cuales deberán ser entregadas directamente al progenitora de autos, mediante depósitos bancarios, para ello la progenitora deberá consignar al Tribunal copia de la libreta o de un cheuque para verificar el numero de cuenta en la cual se deberán realizar los depósitos; o en su defecto ser consignada en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 3, para proceder a abrir una cuente de ahorros, para tales fines.
Así mismo como cuota extraordinaria para el niño y/o adolescente de autos, la cantidad equivalente al el veinte por ciento (20%), adicional a al cuota de manutención ordinaria, a los fines de cubrir los gastos propios de la época decembrina y fin de año (vestidos, calzados y juguetes) y la cantidad equivalente al el veinte por ciento (20%), adicional a al cuota de manutención ordinaria, a los fines de cubrir los gastos propios de las vacaciones escolares.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano Julian Heriberto Ojeda Peña, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7.253.054, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; en contra de la ciudadana María Janete Rivera, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad V.-9.659.341, de igual domicilio, fundamentada en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil. Así se decide.
• RESPECTO AL RÉGIMEN FAMILIAR DEL ADOLESCENTE:
a) La Patria Potestad del adolescente Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA., de catorce (14) años de edad, será ejercida de forma compartida por ambos progenitores.
b) La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores y la custodia le corresponderá a la progenitora de autos, quien la ha venido ejerciendo hasta la presente fecha.
c) Régimen de Connivencia Familiar: tomando en cuenta la edad del adolescente de autos y con la finalidad de restablecer los lazos familiares, se fija un régimen abierto, en cual el progenitor podrá compartir con su hijo siempre y cuando no interfiera con sus actividades escolares y de recreación. Así se decide.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor deberá cancelar el veinte por ciento (20%) de su sueldo o salario mensual que devenga el progenitor, las cuales deberán ser entregadas directamente al progenitora de autos, mediante depósitos bancarios, para ello la progenitora deberá consignar al Tribunal copia de la libreta o de un cheuque para verificar el numero de cuenta en la cual se deberán realizar los depósitos; o en su defecto ser consignada en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 3, para proceder a abrir una cuente de ahorros, para tales fines.
Así mismo como cuota extraordinaria para el niño y/o adolescente de autos, la cantidad equivalente al el veinte por ciento (20%), adicional a al cuota de manutención ordinaria, a los fines de cubrir los gastos propios de la época decembrina y fin de año (vestidos, calzados y juguetes) y la cantidad equivalente al el veinte por ciento (20%), adicional a al cuota de manutención ordinaria, a los fines de cubrir los gastos propios de las vacaciones escolares.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio.
Publíquese, Notifíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los dos (02) días del mes de febrero de 2012. Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 3 (Temporal), La Secretaria (T),


Abg. Maria Valentina Lucena Hoyer. Abg. Dayana Maduro Guevara


En la misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 09 en el libro de sentencias llevado por este Tribunal.
La Secretaria,

MVLH/
Exp. 17.916