REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No. 26.
Expediente No. 20017.
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: Iraida Isabel Moscote y Larry Juvenal Espina.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): (Nombres omitidos articulos 65 LOPNNA), de ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Iraida Isabel Moscote y Larry Juvenal Espina, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nº V-15.490.657 y V-10.424.756, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio Miriam Pardo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.336, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que en fecha 14 de junio de 2003, contrajeron matrimonio civil ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo, estado Zulia y que de dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre (Nombres omitidos articulos 65 LOPNNA). De igual forma manifiestan los solicitantes que despues de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el barrio Andrés Eloy Blanco de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo, estado Zulia, en la que de acuerdo a los solicitantes habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el cuatro (04) de febrero del 2006, separándose y fijando cada uno domicilios diferentes y que desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha diecinueve (19) de diciembre del 2011 y el Tribunal mediante auto de fecha diez (10) de enero de 2012, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2012, fue agregada al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veinte (20) de enero de 2012, comparecieron las niñas Sarai Sairielys Espina Moscote y Sahara Jisabel Espina Moscote para ejercer su derecho a opinar y a ser oídas de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento consignada y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNNA, esta Jueza Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); la cual de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. En relación a la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza, el adolescente quedará bajo la custodia de la progenitora. Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de convivencia familiar: “a) el padre podrá visitar a sus hijas, siempre en un horario que no interrumpa las horas de educación y sueño, podrá llevarlas al parque de diversiones, restaurantes, pizzerías, a comer helados, cine y luego lo devolverá al hogar materno. b) Todos los fines de semana en forma alterna, las niñas lo pasaran con el padre, desde el día Viernes en la tarde hasta el domingo a las 7:00 de la noche. c) En forma alterna serán las vacaciones de Semana Santa, Carnaval, empezando el año 2011, por el padre que pasara las vacaciones de carnaval con las niñas y la madre pasará las vacaciones de Semana Santa, y así sucesivamente. d) Las vacaciones escolares serán compartidas de por mitad entre los padres; e) en la época de Navidad y Año Nuevo, las niñas pasarán el 24 de Diciembre de cada año y el primero de Enero del siguiente año, con su madre. Y el 6 de enero (día de reyes) y el 25 y el 31 de Diciembre de cada año con la madre.”
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNNA, textualmente establece: “La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención “el padre se compromete a suministrar los primeros cinco (05) días de cada mes la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales. Estas cantidades y conceptos serán entregados por el padre a la madre de las niñas a través de la cuenta de ahorros No. 01160148130195667964 del Banco Occidental de Descuento, para cubrir las necesidades de alimentación y manutención de sus hijas. De igual forma el progenitor se compromete a aportar los primeros cinco (05) días del mes de agosto de cada año, la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700,00) para los gastos del inicio del año escolar y así sucesivamente año tras año. Para los gastos de navidad y año nuevo, el padre se compromete a aportar para el año 2011 la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) y a partir de diciembre de 2012 la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00), los primeros cinco (05) días de cada mes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos Iraida Isabel Moscote y Larry Juvenal Espina, ya identificados.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha dieciocho (18) de agosto de 1992, por ante el Registrador Civil de la parroquia Chiquinquirá, del municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 133.
c) En relación con el régimen de los hijos: La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza le corresponde a ambos progenitores, con respecto a la custodia, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los Dieciséis (16) días del mes de febrero del 2012. Año 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (P): La Secretaria (S):

Abg. Maria Valentina Lucena H. Abg. Lisbeth C. Zerpa García.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 26 en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.

GAVR/Juan.
Exp. 20017.