REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Sentencia N° 24.-
Expediente N° 19325.-
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: Maylyn del Pilar Pirela Morales y Rafael Alberto Camargo Daboin.-
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): nombre omitido de conformidad con el artículo 65 LOPNNA.-
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Maylyn del Pilar Pirela Morales y Rafael Alberto Camargo Daboin, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros. V-15.748.899 y V-13.722.407, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la abogada Gerly Chourio Ortega, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 77.143, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 27 de diciembre de 2000, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el N° 376.
Manifiesta que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el municipio Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el 08 de junio de 2005 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, se evidencia del estudio de las actas que las partes manifiestan que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos la cual llevan por nombres: nombre omitido de conformidad con el artículo 65 LOPNNA. el cual puede constatarse con un simple cálculo matemático que desde la fecha de nacimiento establecida en la partida de nacimiento signada bajo los Nros 1273 y 1375, hasta la presente fecha, los mencionados niños y/o adolescentes cuentan con la edad de catorce (14) y diez (10) años de edad, consignada en actas. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y los niños y/o adolescentes antes identificados.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 23 de septiembre de 2011 y el Tribunal mediante auto de fecha 28 de septiembre del mismo año, le dio entrada, formó expediente, enumeró y admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 10 de octubre del 2011, fue agregada boleta donde consta que se notificó a la Fiscal Trigésima Segunda (32°) Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 11 de octubre de 2011, la Fiscal Trigésima Segunda (32°) Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, solicitó a este Tribunal instar a las partes solicitantes a establecer un régimen de convivencia familiar y que una vez establecido se escuche la opinión de los niños y/o adolescentes de autos.
En fecha 28 de octubre de 2011, este Tribunal en virtud de la designación de la Abg. María Valentina Lucena Hoyer, como jueza temporal, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 28 de octubre de 2011, este Tribunal ratificó el contenido del ultimo aparte del auto de admisión de fecha 28 de septiembre de 2011, en consecuencia ordenó la comparecencia de los niños y/o adolescentes nombre omitido de conformidad con el artículo 65 LOPNNA, con el objeto de que ejerzan el derecho a opinar y ser odio de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 28 de octubre de 2011, este Tribunal en virtud de la designación de la Abg, María Valentina Lucena Hoyer, como Juez Temporal de esta sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 3 se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se ordenó la comparecencia de la niña de autos a los fines de que ejerza el derecho a opinar y ser oído.
En fecha 12 de diciembre de 2012, compareció la adolescente nombre omitido de conformidad con el artículo 65 LOPNNA, a fin de ejercer el derecho a opinar y ser oído contemplado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien expuso: ““Yo vivo con mi mamá, el nuevo esposo de mi mamá y mi hermanito. Mi papá vive con su familia. Mi mamá no trabaja porque actualmente está embarazada. Mi papá trabaja en el BOD. Mi papá no siempre, regularmente le pasa a mi mamá para nuestra manutención. El nuevo esposo de mi mamá es quien ayuda en mi casa, el trabaja con una línea de taxi. Yo estudio tercer año en la Unidad Educativa Nuestra Señora del Pilar, el colegio lo paga mi abuela por parte de mi papá, porque yo prácticamente viví toda la vida con mis abuelos y ellos me mantenían y desde que empecé a vivir con mami ellos siguieron pagándome el colegio, el transporte. Yo viví con mis abuelos porque mi mamá no tenia casa propia, vivia alquilada, ella se quedo con mi hermano, estaba embaraza y decidió dejarme con mis abuelos hasta que ella solucionará lo de la casa, una vez solucionado me fui de nuevo a vivir con ella. Mi papá tiene un hijo con otra señora, la cual me la llevo muy bien. Yo veo a mi papá los fines de semana o cada cuatro o cinco días a la semana. Yo me la llevo normal con papi no hablamos casi, el no me llama al celular, el está mas pendiente de mi hermano el menor. Mis papás cuando se separaron yo tenia cinco años”.
En fecha 12 de diciembre de 2012, compareció el niño nombre omitido de conformidad con el artículo 65 LOPNNA, a fin de ejercer el derecho a opinar y ser oído contemplado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien expuso: “Yo vine con mi mamá, estoy aquí porque mi mamá y mi papá se separaron hace muchísimo tiempo yo ni me acuerdo, la que sabe es mi hermana, yo tengo otros hermanos pero no son hijos de mi papá y mi mamá, sino que mi mamá tuvo un hijo con otro señor con el que nosotros vivimos que se llama Gabriel y mi papá tuvo un hijo con otra señora que se llama Diana, mi papá siempre nos visita los viernes, los sábados y los domingos, a veces los lunes también, mi hermana está becada en su colegio y yo estudio en un colegio público, él me compra los útiles escolares o sino me los compra mi mamá, él nos ayuda poquito, tiene mucho tiempo que no nos lleva una compra o le da dinero a mi mamá para nosotros, ella se pone brava por eso y lo llama y él le dice que es porque no ha cobrado, yo me la llevo muy bien con mis papás y pienso que es normal que se hayan separado”.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Observa el Tribunal que la Fiscal Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público, Abogada Nereida Hernández Lobo, mediante diligencia consignada en fecha 11 de octubre de 2011, expuso lo siguiente:
“Solicito al Tribunal instar a las partes a establecer un regimen de convivencia familiar y una vez establecido sean escuchados el niño y el adolescente en relación al mismo”.
Con respecto a esta solicitud, observa este Tribunal que en el caso de autos, en el escrito contentivo de la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, de manera voluntaria, se presentaron los ciudadanos Maylyn del Pilar Pirela Morales y Rafael Alberto Camargo Daboin, y acordaron un régimen de convivencia familiar abierto en relación a los niños y/o adolescente nombre omitido de conformidad con el artículo 65 LOPNNA.-
En consecuencia siendo dos de los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral el rol fundamental de las familias y la mínima intervención del Estado en las relaciones familiares, habiendo ambos padres acordado lo referente al régimen de convivencia familiar, considera este Juzgador que no se debe crear una disputa en donde los progenitores no la tienen, por lo tanto este Tribunal considera procedente el régimen de convivencia familiar acordada por los padres y así se acogerá en esta decisión.
Por otra parte, por cuanto la Fiscal Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público, Abogada Nereida Hernández Lobo, no manifestó opinión alguna en relación con el fondo de la solicitud, este Tribunal considera procedente pasar a dictar sentencia en la presente causa.

PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento consignadas y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual: la Patria Potestad de los niños y/o adolescentes procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); la cual de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora.
Asimismo, en cuanto al régimen de convivencia familiar, la misma es amplia para el progenitor, este podrá visitar a sus hijos cada vez que lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso, los fines de semana y días de asueto y en épocas de vacaciones serán compartidas de mutuo consentimiento entre los progenitores, los días 24 y 31 de diciembre de cada año, lo pasaran con la progenitora, el día 25 de diciembre y 1° de enero de cada alo, lo pasaran con el progenitor, y as alternadamente previo acuerdo entre los progenitores.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención los progenitores convinieron lo siguiente: el progenitor se compromete en suministrar la cantidad de ochocientos bolívares (Bs.800,00) mensuales, que serán entregados a la progenitora mediante deposito bancario en la cuenta de ahorros del Banco Provincial N° 0108-0116-820200409761, a nombre de la progenitora. En cuanto a los gastos de época navideña, época escolar, útiles escolares, el progenitor le proporcionará a los niños y/o adolescentes la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs.1.200,00) para cada época, y los gastos de medicinas, médicos, recreación y cualquier gastos extraordinario que se presente, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos Maylyn del Pilar Pirela Morales y Rafael Alberto Camargo Daboin, antes identificados.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 27 de diciembre de 2000, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el N° 376.
c) En relación con el régimen de los hijos: La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza le corresponde a ambos progenitores, con respecto a la custodia, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los trece (13) días del mes de febrero del 2012. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio): La Secretaria (S)
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Dayana Maduro Guevara
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 13, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.
GAVR/gersy.-