REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 20264
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: MAIVIS ROSA PARRA SOTO
ABOGADO ASISTENTE: JOSE GUTIERREZ ANDRADES
DEMANDADO: ALEXIS JOSE DABOIN PAREDES.
PARTE NARRATIVA
Consta de actas que la ciudadana MAIVIS ROSA PARRA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.720.626, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio JOSE GUTIERREZ ANDRADES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.366, intentó demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN contra el ciudadano ALEXIS JOSE DABOIN PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.803.579, y de este domicilio, a favor de los (as) niños (as) y/o adolescentes (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
A tal efecto alegó la demandante: Que de la relación matrimonial con el ciudadano ALEXIS JOSE DABOIN PAREDES, procrearon a los (as) niños (as) y/o adolescentes de autos, pero que desde el mes de mayo del año 2011 el mencionado ciudadano abandono su domicilio conyugal y con ello ha cesado en sus obligaciones de manutención para sus hijos, manifestando una actitud negativa, irreversible y definitiva con respecto al cumplimiento pleno de los deberes relativos a su condición de padre con respecto a la manutención de los niños.
Dicha demanda fue admitida mediante auto de fecha 23 de Noviembre de 2011, ordenándose: a. la comparecencia y emplazamiento de la parte reclamada; b. la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, c. Se recibieron las pruebas acompañadas; d. Se ordenó oficiar a la Sociedad Mercantil Empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A. a fin de que informaran sobre la capacidad económica del demandado.
Se evidencia que en fecha 17 de Enero de 2012, fue agregada a las actas procesales la boleta de citación dirigida al ciudadano ALEXIS JOSE DABOIN PAREDES.
En fecha 18 de Enero de 2012 se agrego a las actas procesales la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien se dio por notificada en fecha 13 de Enero de 2012.
Se dejo constancia que en fecha 20 de Enero de 2012 comparecieron los ciudadanos MAIVIS ROSA PARRA SOTO y ALEXIS JOSE DABOIN PAREDES, al acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin llegar a ningún acuerdo.
En la misma fecha el ciudadano ALEXIS JOSE DABOIN PAREDES, titular de la cedula de identidad N° V.-12.803.579, asistido por la Defensora Pública Cuarta Especializada para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogada GABRIELA FARIAROMERO, alegó la cuestión previa de la Cosa Juzgada, establecida en el Ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de Febrero de 2012, la abogada GABRIELA FARIA, en su carácter de Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad de Defensa Pública para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando por representación según lo establecido en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consigno copia certificada del convenio de manutención celebrado en fecha 09 de Noviembre de 2011.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa esta Juzgadora, de las copias certificadas de la sentencia de Homologación de Convenio de la Obligación de Manutención consignada por la Defensora Pública Cuarta Abogada GABRIELA FARIA, mediante diligencia de fecha 07 de Febrero de 2012, que en fecha 09 de Noviembre de 2011 esta juzgadora aprobó y homologo el convenimiento celebrado por los ciudadanos ALEXIS JOSE DABOIN PAREDES y MAIVIS ROSA PARRA SOTO, a favor de los (as) niños (as) y/o adolescentes de autos según sentencia interlocutoria No. 1703 de esa misma fecha. Dicha sentencia tiene pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, y de la misma se puede constar que los referidos ciudadanos convinieron lo referente a la obligación de manutención que corresponde a los (as) niños (as) y/o adolescentes de autos y así fue aprobado y homologado en fecha 09 de Noviembre de 2011.
De ello se infiere que la Obligación de manutención a que se contrae el presente procedimiento ya ha sido resuelto, por lo que es procedente la declaratoria de la COSA JUZGADA, toda vez que la ley prohíbe a los jueces decidir la controversia ya decidida por una sentencia; a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita, en consecuencia, el caso que nos ocupa se subsume dentro de los parámetros establecidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la controversia planteada está decidida mediante la Sentencia citada, la cual es Ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro.
A tal efecto, los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 272: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
Entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia u otro medio de terminación del proceso, como es un convenimiento debidamente aprobado y homologado por la autoridad competente, está el de la COSA JUZGADA; que la doctrina ha definido como aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no se ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndolos ejercido, se han agotado ya las instancias posibles.
La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos:
a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se haya agotado todos los recursos que otorgue la Ley;
b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y
c) Coercibilidad, consiste en la eventual ejecución forzada del fallo, en los casos de sentencia de condena.
Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Formal y Material. La primera caracterizada por tener el primero y el último de los atributos indicados, pero no el segundo, pues es modificable a través de la apertura de nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir.
La institución de la Cosa Juzgada está destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica; es decir, está destinada a velar para siempre en el futuro. Sin embargo, en materia de obligación de manutención, opera la Cosa Juzgada Formal por cuanto posee los caracteres de Inimpugnabilidad y coercibilidad, sin embargo, no es inmutable por cuanto puede ser modificada, siempre y cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se haya dictado una decisión, conforme a lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que quiere decir, que las sentencias de alimentos no tienen un valor absoluto.
Del presente expediente se desprende que ya existe Cosa Juzgada Formal con respecto a la Obligación de Manutención, a favor de los (as) niños (as) y/o adolescentes de autos con el convenimiento aprobado y homologado por esta Juzgadora de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de Noviembre de 2011, y lo que procede, si fuere el caso, sería la revisión de esa sentencia, en la cual se fijó la referida obligación de manutención.
En el asunto que nos ocupa, se evidencia que los extremos exigidos por dichas disposiciones están plenamente cubiertos, por cuanto se encuentran los presupuestos para su procedencia. En los procesos seguidos, el primero un convenimiento entre las partes Homologado por esta sentenciadora en fecha 09 de Noviembre de 2011, y el segundo demanda por obligación de manutención por ante esta misma sala de juicio, el primero de los procesos abarcó lo discutido en el segundo, que fue resuelto fecha 09 de Noviembre de 2011; y siendo definitivamente firme el convenimiento debidamente homologado por la prenombrada Jueza No. 2; entonces es fuerza concluir que en el asunto sub iudice este Tribunal no tiene nada que resolver. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a) LA COSA JUZGADA en la presente Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana MAIVIS ROSA PARRA SOTO, contra el ciudadano ALEXIS JOSE DABOIN PAREDES, a favor de los (as) niños (as) y/o adolescentes de autos.
b) El archivo del presente expediente.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Febrero del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha siendo las 9:00 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº 125, en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-
Exp. 20264
IHP/lp
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