REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 19969
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: NELSON ENRIQUE VILLALOBOS CEPEDA Y LIGIA OMAIRA MORA NICOLIELLI
Abogado Asistente: Jesús González Moreno

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Once (11) de Octubre de Dos Mil Once (2.011), los ciudadanos NELSON ENRIQUE VILLALOBOS CEPEDA Y LIGIA OMAIRA MORA NICOLIELLI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.805.151 y V- 10.447.562 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Jesús González Moreno, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 60.735, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario, respectivamente, del Municipio Cacique Mara Distrito Maracaibo del Estado Zulia, (hoy, Jefe Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo), en fecha Veintisiete (27) de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1.985), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 1.368; que desde el mes de Julio del año Dos Mil Cinco (2.005), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, de veinticinco (25), de diecinueve (19) y de trece (13) años de edad, correspondientemente, según consta en las copias certificadas de las partidas de nacimientos Nros. 2.351, 263, 122, respectivamente.-

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Dieciocho (18) de Octubre de Dos Mil Once (2.011), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Veinticuatro (24) de Enero del año Dos Mil Doce (2.012), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos NELSON ENRIQUE VILLALOBOS CEPEDA Y LIGIA OMAIRA MORA NICOLIELLI.
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del menor hijo procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar su menor hijo en cualquier momento y fines de semanas indistintamente, atenderla en su hogar o residencia, sin más limitaciones que el respecto y consideración determinadas por la ética, la moral y las buenas costumbres. Las vacaciones y épocas Navideñas serán compartidas por ambos progenitores, es decir mantendremos un régimen de visitas abierto, tal y como se viene ejerciendo en los actuales momentos de mutuo acuerdo. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a su menor hijo una pensión alimentaría por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) mensuales, es decir, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) quincenales, a ser depositados en la cuenta corriente Nº 01340073310733067378, de la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, de la cual es titular la progenitora. Así mismo ambos progenitores se comprometen a cubrir por partes iguales los gastos adicionales que su menor hijo produzca, tales como útiles escolares, medicamentos, uniformes, ropa, y actividades complementarias. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos NELSON ENRIQUE VILLALOBOS CEPEDA Y LIGIA OMAIRA MORA NICOLIELLI, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Prefecto y Secretario, respectivamente, del Municipio Cacique Mara Distrito Maracaibo del Estado Zulia, (hoy, Jefe Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo), en fecha Veintisiete (27) de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1.985), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 1.368, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al adolescente de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos NELSON ENRIQUE VILLALOBOS CEPEDA Y LIGIA OMAIRA MORA NICOLIELLI.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos NELSON ENRIQUE VILLALOBOS CEPEDA Y LIGIA OMAIRA MORA NICOLIELLI.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora del adolescente de autos, ciudadana LIGIA OMAIRA MORA NICOLIELLI.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar su menor hijo en cualquier momento y fines de semanas indistintamente, atenderla en su hogar o residencia, sin más limitaciones que el respecto y consideración determinadas por la ética, la moral y las buenas costumbres. Las vacaciones y épocas Navideñas serán compartidas por ambos progenitores, es decir mantendremos un régimen de visitas abierto, tal y como se viene ejerciendo en los actuales momentos de mutuo acuerdo.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrarle a su menor hijo una pensión alimentaría por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) mensuales, es decir, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) quincenales, a ser depositados en la cuenta corriente Nº 01340073310733067378, de la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, de la cual es titular la progenitora. Así mismo ambos progenitores se comprometen a cubrir por partes iguales los gastos adicionales que su menor hijo produzca, tales como útiles escolares, medicamentos, uniformes, ropa, y actividades complementarias.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce (2.012) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 75. La Secretaria.-
Exp. 19969
IHP/el*