REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 18473
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: GYXIS EMILIA DÍAZ PELEYON Y NICOLAS SANTIAGO MIRANDA DAGAND
Abogado Asistente: Gulman Villavicencio Morillo

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Tres (03) de Marzo de Dos Mil Once (2.011), los ciudadanos GYXIS EMILIA DÍAZ PELEYON Y NICOLAS SANTIAGO MIRANDA DAGAND, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.872.772 y V- 11.452.176 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Gulman Villavicencio Morillo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 21.492, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha Ocho (08) de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 69; que desde el mes de Febrero del año Dos Mil Dos (2.002), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, de diecisiete (17), de quince (15) y doce (12) años de edad, correspondientemente, según consta en las copias certificadas de las partidas de nacimientos Nros. 203, 745, 430, respectivamente.-

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Once (11) de Marzo de Dos Mil Once (2.011), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Veinticinco (25) de Enero del año Dos Mil Doce (2.012), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos GYXIS EMILIA DÍAZ PELEYON Y NICOLAS SANTIAGO MIRANDA DAGAND.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimientos de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los hijos procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia de la adolescente SIBELLYS DE LOS ANGELES MIRANDA DÍAZ será ejercida por su progenitora, y la custodia de los adolescentes SANTIAGO NICOLAY y GABRIEL SANTOS MIRANDA DÍAZ será ejercida por el progenitor. En cuanto al régimen de convivencia familiar, los adolescentes de autos pasarán un fin de semana con su progenitor y/o con su familia paterna y un fin de semana con su progenitora y/o con su familia materna. En las vacaciones de Semana Santa la pasaran una vacación con su progenitora y/o con su familia materna y otra con su progenitor y/o con su familia paterna. En las vacaciones Escolares éstas serán compartidas de por mitad, ejemplo, si son 50 días de vacaciones, 25 días serán con cada uno de ellos, y en la temporada de navidad también se aplicara el mismo régimen de por mitad, el 24 de Diciembre estarán con su progenitor y/o con su familia paterna, el 31 de Diciembre estarán con su progenitora y/o con su familia materna; este primer año y en forma alternada los años siguientes. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, la progenitora se responsabiliza a suministrarles una pensión a sus dos (02) hijos antes mencionados por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, y en época de Navidad le suministrara lo correspondiente a la mensualidad, más la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para cubrir los gastos ocasionados para las fechas decembrinas. El progenitor se responsabiliza a suministrarle una pensión a su hija antes mencionada por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensual, y en época de Navidad le suministrara lo correspondiente a la mensualidad, más la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para cubrir los gastos ocasionados para las fechas decembrinas. Así mismo ambos progenitores se obligan a cubrir cada uno en la proporción de un Cincuenta por Ciento (50%) los gastos médicos si estos se presentaren, como también de la misma manera con los gastos escolares. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos GYXIS EMILIA DÍAZ PELEYON Y NICOLAS SANTIAGO MIRANDA DAGAND, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha Ocho (08) de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 69, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a los adolescentes de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos GYXIS EMILIA DÍAZ PELEYON Y NICOLAS SANTIAGO MIRANDA DAGAND.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos GYXIS EMILIA DÍAZ PELEYON Y NICOLAS SANTIAGO MIRANDA DAGAND.

CUSTODIA: de la adolescente SIBELLYS DE LOS ANGELES MIRANDA DÍAZ será ejercida por su progenitora, y la custodia de los adolescentes SANTIAGO NICOLAY y GABRIEL SANTOS MIRANDA DÍAZ será ejercida por el progenitor

CONVIVENCIA FAMILIAR: los adolescentes de autos pasarán un fin de semana con su progenitor y/o con su familia paterna y un fin de semana con su progenitora y/o con su familia materna. En las vacaciones de Semana Santa la pasaran una vacación con su progenitora y/o con su familia materna y otra con su progenitor y/o con su familia paterna. En las vacaciones Escolares éstas serán compartidas de por mitad, ejemplo, si son 50 días de vacaciones, 25 días serán con cada uno de ellos, y en la temporada de navidad también se aplicara el mismo régimen de por mitad, el 24 de Diciembre estarán con su progenitor y/o con su familia paterna, el 31 de Diciembre estarán con su progenitora y/o con su familia materna; este primer año y en forma alternada los años siguientes.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: la progenitora se responsabiliza a suministrarles una pensión a sus dos (02) hijos antes mencionados por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, y en época de Navidad le suministrara lo correspondiente a la mensualidad, más la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para cubrir los gastos ocasionados para las fechas decembrinas. El progenitor se responsabiliza a suministrarle una pensión a su hija antes mencionada por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensual, y en época de Navidad le suministrara lo correspondiente a la mensualidad, más la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para cubrir los gastos ocasionados para las fechas decembrinas. Así mismo ambos progenitores se obligan a cubrir cada uno en la proporción de un Cincuenta por Ciento (50%) los gastos médicos si estos se presentaren, como también de la misma manera con los gastos escolares.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce (2.012) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:25 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 74. La Secretaria.-
Exp. 18473
IHP/el*