REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2


EXPEDIENTE: 18095
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: WILLIAN RAFAEL MEJIA DIAZ Y YULY ELIZABETH CETINA HERNANDEZ
ABOGADA ASISTENTE: TUBALCAIN FLORES VERA


PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha once (11) de Enero del año dos mil once (2.011), los ciudadanos WILLIAN RAFAEL MEJIA DIAZ Y YULY ELIZABETH CETINA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.297.738 y V- 16.622.497, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio TUBALCAIN FLORES; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.197, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día diecinueve (19) de Diciembre del año dos mil dos (2.002), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 367, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon dos (02) hijas.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha veinticinco (25) de Enero del año dos mil once (2.011), dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En relación a los bienes, los solicitantes declaran que adquirieron: Un vehículo de las siguientes características: marca: HYUNDAI, modelo: ACCENT 1.3L M/T, año: 2006, color: AZUL, clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, serial del motor G4EH5795738, uso: PARTICULAR, serial de carrocería 8X1VF21LP6Y000305, placa: VCF-601, dicho vehículo quedará en plena propiedad de la ciudadana YULY ELIZABETH CETINA HERNANDEZ.

En fecha dos (02) de Febrero del año dos mil doce (2.012), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha dos (02) de Febrero del año dos mil doce (2.012), los ciudadanos WILLIAN RAFAEL MEJIA DIAZ Y YULY ELIZABETH CETINA HERNANDEZ, asistidos por el abogado en ejercicio TUBALCAIN FLORES VERA, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos WILLIAN RAFAEL MEJIA DIAZ Y YULY ELIZABETH CETINA HERNANDEZ de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día veinticinco (25) de Enero del año dos mil once (2.011), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de las niñas de autos será compartida por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de las niñas será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijas en el momento que así lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus hora de descanso y horas de estudio. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor suministrará la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) MENSUALES, para los gastos de alimentación, colegio, uniformes y útiles escolares. Asimismo, el progenitor se comprometió a cancelar los gastos correspondientes a las asistencias médicas que requieran las niñas, al igual que los gastos propios de la época navideña.

En relación a los bienes, los solicitantes declaran que adquirieron: Un vehículo de las siguientes características: marca: HYUNDAI, modelo: ACCENT 1.3L M/T, año: 2006, color: AZUL, clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, serial del motor G4EH5795738, uso: PARTICULAR, serial de carrocería 8X1VF21LP6Y000305, placa: VCF-601, dicho vehículo quedará en plena propiedad de la ciudadana YULY ELIZABETH CETINA HERNANDEZ.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos WILLIAN RAFAEL MEJIA DIAZ Y YULY ELIZABETH CETINA HERNANDEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día diecinueve (19) de Diciembre del año dos mil dos (2.002), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 367, expedida por la mencionada autoridad.
c) LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los ciudadanos WILLIAN RAFAEL MEJIA DIAZ Y YULY ELIZABETH CETINA HERNANDEZ

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 08 días del mes de Febrero de dos mil doce (2.012). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9.10am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 72. La Secretaria.-

Exp. 18095
IHP/pvg*