REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 18092
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: BELKIS JOSEFINA ESCALONA DE MOROS Y JUAN CARLOS MOROS ORTEGA
Abogada Asistente: Yois Adriana Torres Fuentes

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Doce (12) de Enero de Dos Mil Once (2.011), los ciudadanos BELKIS JOSEFINA ESCALONA DE MOROS Y JUAN CARLOS MOROS ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.612.937 y V- 11.109.154 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Yois Adriana Torres Fuentes, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 142.304, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefecto y Secretaria, (hoy Jefe Civil), respectivamente, del Municipio Junín Rubio del Estado Táchira, en fecha Catorce (14) de Diciembre del año Dos Mil Uno (2.001), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 96; que desde el mes de Mayo del año Dos Mil Cinco (2.005), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, de siete (07) años de edad, según consta en las copias certificadas de las partidas de nacimientos Nros. 384, respectivamente.-

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Diecisiete (17) de Enero de Dos Mil Once (2.011), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Treinta (30) de Enero del año Dos Mil Doce (2.012), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos BELKIS JOSEFINA ESCALONA DE MOROS Y JUAN CARLOS MOROS ORTEGA.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la hija procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor compartirá con su hija, dos fines de semana durante el mes, de la siguiente manera: los días sábados en la tarde y domingos durante las horas del medio día. Los progenitores se comprometen a estrechar lazos familiares y comunicarse de manera directa y efectiva con el propósito de crear un ambiente más armonioso a favor de su hija. En época de Navidad y Fin de Año, las fechas 24 y 31 de Diciembre la niña de autos compartirá una fecha con cada progenitor, previo acuerdo entre ellos y en observancia a empleo que desempeña el progenitor. En el Día de la madre y el Día del padre, la niña de autos compartirá ese mismo día de manera alternada, y los mismos se comprometen a acordar el horario al momento que se acerque la fecha. En cuanto a las vacaciones de Carnaval, la niña de autos compartirá con la progenitora y las vacaciones de Semana Santa con el progenitor, pudiendo alternar estas fechas según la conveniencia del empleo de los progenitores. En cuanto a las vacaciones Escolares la niña de autos compartirá de forma participada en un Cincuenta por Ciento (50%) con cada uno de ellos. En cuanto al Cumpleaños de la niña de autos, cuando esta fecha caiga días entre semana la niña de autos compartirá con el progenitor el fin de semana sucesivo. En aras de garantizar los derechos de la niña de autos, las partes se comprometen a respetarse mutuamente y ano asistir a sitios impropios, como locales donde se realicen juegos de invite o azar, licorerías, moteles y cualquier otro lugar que perturbe o lesione el interés superior de la niña de autos o sus Derechos mientras este en compañía de estos, de igual forma se comprometen a respetar las horas de sueño y de descanso del día de la niña, ofrecerle las comidas necesarias para garantizar su nivel de vida adecuado y mantenerla en las medidas de las posibilidades con un estado de salud optimo tal como si estuviesen viviendo juntos. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a depositar en la cuenta bancaria Nº 0134-0147-10-1472158100 de Banesco a la progenitora, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) Mensuales. Igualmente dicho dinero será administrado por la progenitora en beneficio único y exclusivo de la niña de autos. Los gastos médicos serán cubiertos por ambos progenitores de manera compartida. En Navidad y Fin de Año los gastos de ropa, calzados de las fechas decembrinas serán cubiertos por ambos progenitores de manera compartida, así mismo el juguete de navidad. Los gastos de ropa, calzado que pueda necesitar la niña de autos durante el año e incluso los derivados de sus actividades extracurriculares, serán cubiertos por ambos progenitores de manera compartida. En cuanto a los gastos de educación el progenitor se compromete a cubrir los gastos de uniformes. Asimismo, la progenitora se compromete a cubrir los útiles escolares, pudiendo ser alternado estos gastos entre los progenitores en los años sucesivos, en cuanto a la mensualidad del colegio los gastos serán compartidos por ambos progenitores. Los gastos de recreación serán cubiertos por el progenitor que se encuentre en compañía de su hija. Este convenio esta sujeto a ajustes en forma automática y proporcional de acuerdo a la capacidad económica del obligados y la necesidad e interés de la niña de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del Doce por Ciento (12%) anual. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos BELKIS JOSEFINA ESCALONA DE MOROS Y JUAN CARLOS MOROS ORTEGA, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Prefecto y Secretaria, (hoy Jefe Civil), respectivamente, del Municipio Junín Rubio del Estado Táchira, en fecha Catorce (14) de Diciembre del año Dos Mil Uno (2.001), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 96, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la niña de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos BELKIS JOSEFINA ESCALONA DE MOROS Y JUAN CARLOS MOROS ORTEGA.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos BELKIS JOSEFINA ESCALONA DE MOROS Y JUAN CARLOS MOROS ORTEGA.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la niña de autos, ciudadana BELKIS JOSEFINA ESCALONA DE MOROS.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor compartirá con su hija, dos fines de semana durante el mes, de la siguiente manera: los días sábados en la tarde y domingos durante las horas del medio día. Los progenitores se comprometen a estrechar lazos familiares y comunicarse de manera directa y efectiva con el propósito de crear un ambiente más armonioso a favor de su hija. En época de Navidad y Fin de Año, las fechas 24 y 31 de Diciembre la niña de autos compartirá una fecha con cada progenitor, previo acuerdo entre ellos y en observancia a empleo que desempeña el progenitor. En el Día de la madre y el Día del padre, la niña de autos compartirá ese mismo día de manera alternada, y los mismos se comprometen a acordar el horario al momento que se acerque la fecha. En cuanto a las vacaciones de Carnaval, la niña de autos compartirá con la progenitora y las vacaciones de Semana Santa con el progenitor, pudiendo alternar estas fechas según la conveniencia del empleo de los progenitores. En cuanto a las vacaciones Escolares la niña de autos compartirá de forma participada en un Cincuenta por Ciento (50%) con cada uno de ellos. En cuanto al Cumpleaños de la niña de autos, cuando esta fecha caiga días entre semana la niña de autos compartirá con el progenitor el fin de semana sucesivo. En aras de garantizar los derechos de la niña de autos, las partes se comprometen a respetarse mutuamente y ano asistir a sitios impropios, como locales donde se realicen juegos de invite o azar, licorerías, moteles y cualquier otro lugar que perturbe o lesione el interés superior de la niña de autos o sus Derechos mientras este en compañía de estos, de igual forma se comprometen a respetar las horas de sueño y de descanso del día de la niña, ofrecerle las comidas necesarias para garantizar su nivel de vida adecuado y mantenerla en las medidas de las posibilidades con un estado de salud optimo tal como si estuviesen viviendo juntos.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a depositar en la cuenta bancaria Nº 0134-0147-10-1472158100 de Banesco a la progenitora, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) Mensuales. Igualmente dicho dinero será administrado por la progenitora en beneficio único y exclusivo de la niña de autos. Los gastos médicos serán cubiertos por ambos progenitores de manera compartida. En Navidad y Fin de Año los gastos de ropa, calzados de las fechas decembrinas serán cubiertos por ambos progenitores de manera compartida, así mismo el juguete de navidad. Los gastos de ropa, calzado que pueda necesitar la niña de autos durante el año e incluso los derivados de sus actividades extracurriculares, serán cubiertos por ambos progenitores de manera compartida. En cuanto a los gastos de educación el progenitor se compromete a cubrir los gastos de uniformes. Asimismo, la progenitora se compromete a cubrir los útiles escolares, pudiendo ser alternado estos gastos entre los progenitores en los años sucesivos, en cuanto a la mensualidad del colegio los gastos serán compartidos por ambos progenitores. Los gastos de recreación serán cubiertos por el progenitor que se encuentre en compañía de su hija. Este convenio esta sujeto a ajustes en forma automática y proporcional de acuerdo a la capacidad económica del obligados y la necesidad e interés de la niña de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del Doce por Ciento (12%) anual.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce (2.012) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:20 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 73. La Secretaria.-
Exp. 18092
IHP/el*