REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: 16590
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: HAROL DE JESUS YDROBO PACHECO Y YUSBELIS BEATRIZ AVILA
ABOGADA ASISTENTE: ANDREINA MOLINA URDANETA
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha quince (15) de Abril del año dos mil diez (2.010), los ciudadanos HAROL DE JESUS YDROBO PACHECO Y YUSBELIS BEATRIZ AVILA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.004.943 y V- 12.805.170, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio ANDREINA MOLINA URDANETA; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.571, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día diecinueve (19) de Diciembre el año mil novecientos noventa y ocho (1.998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 475, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon una (01) hija.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha veintidós (22) de Abril del año dos mil diez (2.010), dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En relación a los bienes, los solicitantes declaran que adquirieron: Una casa quinta con todas sus construcciones, mejoras y adherencias y pertenencias destinada a vivienda principal, distinguida con el Nro. 196-102, situado en la calle 99, Sector Sabaneta Larga, callejón la Conquista, en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que constituye nuestro hogar conyugal, cuyas determinaciones generales están dados en este escrito y cuyos pormenores son los siguientes: Área CIENTO NOVENTA Y DOS metros cuadrados (192m2) y sus linderos y medidas son: Norte: Propiedad que es o fue de Vitalia Segunda Boscan; Sur: Su frente, callejón la Conquista; Este: Propiedad que es o fue de Elsy del Carmen Chourio; y Oeste: Vía publica intermedia. El cual fue adquirido por ambos cónyuges en fecha 29 de enero de 2007, siendo su valor de CUARENTA Y CINCO ROLIVARES, y existiendo una hipoteca de primer grado a favor de BANESCO Banco Universal CA, por la cantidad de VEINTISÉIS MIL VEINTE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.F 26.020, oo),la cual cancelare tal como lo estipula el contrato. Queda desde esta fecha disuelta a sociedad de bienes gananciales, ingresando al patrimonio particular de cada uno de los cónyuges, cualquier clase de bienes que adquiramos con posterioridad a la presente fecha.
En fecha diecisiete (17) de Mayo del año dos mil diez (2.010), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de Enero del año dos mil doce (2.012), los ciudadanos HAROL DE JESUS YDROBO PACHECO Y YUSBELIS BEATRIZ AVILA, asistidos por la abogada en ejercicio ANDREINA MOLINA, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos HAROL DE JESUS YDROBO PACHECO Y YUSBELIS BEATRIZ AVILA de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día veintidós (22) de Abril del año dos mil diez (2.010), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de los niños de autos será compartida por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de los niños será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, queda entendido que la salida de los niños en los fines de semana alternos, se producirá los sábados a las 10:00 AM. y serán reintegrados a su hogar los domingos a las 6P.M., siendo condición “sine qua non”, que la búsqueda y la entrega de estos niños a su Madre, deben ser hechas únicamente por el Padre personalmente y, en caso de que éste se encuentre imposibilitado de hacerlo por circunstancias especiales, la Madre se comprometió a llevarlos y buscarlos en los días y horas establecidos, al domicilio de su padre, siempre y cuando ese domicilio ofrezca las mismas circunstancias de honorabilidad en que se compromete la Madre a tener el hogar de sus hijos. Entre ambos Padres escogerán las Clínicas y los médicos en que sus hijos deban ser tratados normalmente, pero, si surgiere una urgencia y la Madre no pudiese localizar al Padre, por razones obvias, ella será quien escogerá la Clínica y el médico que ameriten las circunstancias. La Madre, en virtud del disfrute que tiene de a Guarda y Custodia de sus menores hijos, podrá viajar con ellos sin autorización del padre, dentro y fuera del país, hasta por una permanencia que desde ahora se fija en quince días, siempre que esta quincena no sea la quincena de vacaciones escolares que los menores deben pasar con el Padre; y, éste a su vez podrá viajar con sus menores hijos en esa quincena de vacaciones en que le toca pasarla con ellos, siempre y cuando los niños no estén imposibilitados de salud, lo cual requiera del cuidado directo de su Madre. El día del Padre, los prenombrados menores lo pasarán con el suyo y el día de la Madre, lo pasarán con la suya; en cuanto a las Navidades y Año Nuevo, se conviene, en que en forma alterne, los niños pasarán, la primera Navidad, desde el 23 de diciembre al 30 del mismo mes con su Padre, y desde el 30 de diciembre hasta el 6 de enero inclusive con su Madre y viceversa, de forma tal de que los mencionados menores puedan disfrutar Navidades y Año Nuevo con sus familiares maternos y paternos. En cuanto al Carnaval y la Semana Santa, cuando los niños. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor suministrará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, los cuales entregará a la progenitora los días 15 y 30 de cada mes a partir del próximo mes venidero, bajo recibo, obligándose también al progenitor a cancelar las cuotas mensuales y anuales de la casa, que constituye el hogar de sus hijos. Los gastos de medicinas, atención médica y dental, clínicas si fuere menester, así como también los gastos de ropa, colegio, incluyendo: libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los Institutos educacionales donde los niños reciban su educación escolar, liceísta y universitaria.
En relación a los bienes, los solicitantes declaran que adquirieron: Una casa quinta con todas sus construcciones, mejoras y adherencias y pertenencias destinada a vivienda principal, distinguida con el Nro. 196-102, situado en la calle 99, Sector Sabaneta Larga, callejón la Conquista, en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que constituye nuestro hogar conyugal, cuyas determinaciones generales están dados en este escrito y cuyos pormenores son los siguientes: Área CIENTO NOVENTA Y DOS metros cuadrados (192m2) y sus linderos y medidas son: Norte: Propiedad que es o fue de Vitalia Segunda Boscan; Sur: Su frente, callejón la Conquista; Este: Propiedad que es o fue de Elsy del Carmen Chourio; y Oeste: Vía publica intermedia. El cual fue adquirido por ambos cónyuges en fecha 29 de enero de 2007, siendo su valor de CUARENTA Y CINCO ROLIVARES, y existiendo una hipoteca de primer grado a favor de BANESCO Banco Universal CA, por la cantidad de VEINTISÉIS MIL VEINTE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.F 26.020, oo),la cual cancelare tal como lo estipula el contrato. Queda desde esta fecha disuelta a sociedad de bienes gananciales, ingresando al patrimonio particular de cada uno de los cónyuges, cualquier clase de bienes que adquiramos con posterioridad a la presente fecha.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos HAROL DE JESUS YDROBO PACHECO Y YUSBELIS BEATRIZ AVILA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día diecinueve (19) de Diciembre el año mil novecientos noventa y ocho (1.998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 475, expedida por la mencionada autoridad.
c) LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los ciudadanos HAROL DE JESUS YDROBO PACHECO Y YUSBELIS BEATRIZ AVILA.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 08 días del mes de Febrero de dos mil doce (2012). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9.00am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 71. La Secretaria.-
Exp. 16590
IHP/pvg*
|