República Bolivariana de Venezuela









En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: No. 26162
CAUSA: Obligación de Manutención
PARTES: Demandante: MERYS MARITZA MOLINA GUTIERREZ
Apoderada Judicial: ALTAMIRA CEDEÑO
Demandada: JOHNNY SALON

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana MERYS MARITZA MOLINA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.779.345 domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inicio procedimiento contentivo de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano JOHNNY SALON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.782.123 a favor de sus hijos, ciudadanos JOHNMER SEGUNDO, de 24 años de edad Y JOHNNY JOSE SALON MOLINA, de 20 años de edad.

El anterior escrito y los recaudos acompañados, fueron admitidos mediante auto de fecha 11 de Marzo de 1982, ordenándose: a. la comparecencia y emplazamiento de la parte reclamada; b. retener la 1/3 parte del salario; la 1/3 parte de las utilidades o remuneración especial de fin de año; y se ordenó retener el 50% de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al obligado.

En fecha 13 de Julio del año 2004, se dicto sentencia definitiva en la presente causa, declarando con lugar la Obligación de Manutención, modificando la pensión de manutención a favor de sus hijos, decretadas en fecha 11 de Marzo del año 1992.

Mediante escrito de fecha 09 de Junio del año 2011, suscrito por los abogados ALEXANDER FERNANDEZ Y HUMBERTO GONZALEZ, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo los N° 140.438 y 153.801, actuando en representación del ciudadano JOHNNY SALON, ya identificado, donde solicitaron la extinción de la Obligación de Manutención fijada a sus hijos en sentencia de fecha 13 de Julio del año 2004, por cuanto sus hijos son mayores de edad; asimismo indicó que posee otras cargas familiares como son su esposa y sus hijos; consignando en este acto acta matrimonio y acta de nacimientos de sus hijos.

En auto de fecha 10 de Junio del año 2011, el Tribunal ordenó la comparecencia de los ciudadanos JOHNNY SALON, JOHNMER SEGUNDO y JOHNNY JOSE SALON MOLINA, a fin de sostener entrevista con la juez.

En fecha 01 de Febrero del año 2012, comparecieron ante este Tribunal los jóvenes adultos JOHNMER SEGUNDO y JOHNNY JOSE SALON MOLINA y el ciudadano JOHNNY SALON, quienes acordaron dar por terminada la presente causa por cuanto los jóvenes adultos antes mencionados no cumplen con los extremos exigidos en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y por ello solicitan la extinción del procedimiento, sean levantadas las medidas decretadas en contra del ciudadano JOHNNY SALON y ordene el archivo del expediente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Este Tribunal, en el caso sub-iudice, observa que los ciudadanos JOHNMER SEGUNDO y JOHNNY JOSE SALON MOLINA, han cumplido la mayoría de edad; tal como se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimiento N° 875 y 848; solicitando en fecha 01 de Febrero del año 2012, la extinción del procedimiento por cuanto los mismos no cumplen con las condiciones establecidas en la ley para que proceda la extensión de la Obligación de Manutención. En tal sentido, el Artículo 383, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece textualmente lo siguiente:


Articulo 383.- EXTINCIÓN.
La obligación de Manutención se extingue:
B) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.-

La disposición legal antes transcrita, establece claramente las excepciones, por medio de las cuales puede extenderse la Obligación de Manutención una vez cumplida la mayoría de edad, siendo estas las siguientes: que el adolescente adulto padezca deficiencia física o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento y que se encuentre cursan estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados.

Ahora bien, de las actas se observa, que los ciudadanos JOHNMER SEGUNDO y JOHNNY JOSE SALON MOLINA, ya son mayores de edad, tal como se evidencia de las Actas de Nacimiento N° 875 y 848; en consecuencia a lo antes expuesto, se evidencia que los mismos no cumple con las excepción para la procedencia de la Extensión de la Obligación de Manutención, establecida en el artículo antes trascrito, por cuanto los ciudadanos JOHNMER SEGUNDO y JOHNNY JOSE SALON MOLINA, no padecen ninguna discapacidad física ni mental que los incapacite para proveer su propio sustento y tampoco se encuentran cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, por tales razones es que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe declarar extinguida la presente causa, en consecuencia ordena suspender las retenciones realizadas al ciudadano JOHNNY SALON, por concepto de prestaciones sociales, establecidas en sentencia de fecha 13 de Julio del año 2004 y ordena el archivo del expediente. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

a) EXTINGUIDO EL JUICIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la Ciudadana MERYS MARITZA MOLINA GUTIERREZ, en contra del ciudadano JOHNNY SALON.

b) SUSPENDIDA las retenciones realizadas al ciudadano JOHNNY SALON, ordenadas en sentencia definitiva de fecha 13 de Julio del año 2004.

c) ARCHIVAR el presente expediente.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.


Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012). 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2.
Abog. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:10am de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 112. La Secretaria.-
Exp.26162
IHP/ ag*