REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
EXPEDIENTE: 18220
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS
PARTES: MARILU GUADALUPE CRUZ BOHORQUEZ Y RENEE JOSE FERNANDEZ GUEVARA
Abogado Asistente: NEILYS BRICEÑO
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha treinta y uno (31) de Enero del año dos mil once (2011), los ciudadanos MARILU GUADALUPE CRUZ BOHORQUEZ Y RENEE JOSE FERNANDEZ GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.863.756 y V- 14.831.131, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio NEILYS BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.609; refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día tres (03) de Diciembre del año dos mil cinco (2005), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 363, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon dos (02) hijos.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha tres (03) de Febrero del año dos mil once (2011) y se dictó la resolución decretando la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha 21 de Febrero del año dos mil once (2011), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Consta que en fecha seis (06) de Febrero del año dos mil once (2011), los ciudadanos MARILU GUADALUPE CRUZ BOHORQUEZ Y RENEE JOSE FERNANDEZ GUEVARA, asistidos por la abogada en ejercicio AMILDA VILCHEZ, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos MARILU GUADALUPE CRUZ BOHORQUEZ Y RENEE JOSE FERNANDEZ GUEVARA, de mutuo consentimiento, solicitaron se decrete la separación de cuerpos. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día 03 de Febrero del año dos mil once (2011), en que se decretó la separación de cuerpos, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de las niñas será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, forma como es ejercida la custodia por la progenitora a quien le ha sido asignada, el régimen de convivencia familiar con los hijos, se ejecutará de una manera amplia, en cualquier día de la semana, pudiendo los niños de autos, pernoctar con el progenitor los fines de semana o cualquier día de la semana previa notificación a su progenitora. En ese sentido el progenitor tendrá acceso ilimitado a los hijos, siempre que no se vean afectadas las actividades recreativas ni educativas de los niños, asimismo, se realizará el contacto y relaciones personales con los parientes consanguíneos de ambas líneas. En caso de pernoctar con el progenitor este se obliga a informar a la progenitora garante de la custodia el lugar donde se encuentran los niños. Igualmente ambos progenitores convienen este acto lo siguiente; Los cumpleaños de los niños de autos, cada progenitor lo compartirá con cada uno de sus hijos por separado, corriendo por cuenta de cada uno de ellos los gastos que ocasionen las fiestas que le realizaran a sus hijos; Los asuetos de carnaval y semana santa, serán convenidos de mutuo consentimiento por ambos progenitores. En el caso de que uno de los progenitores decida viajar con los niños de autos, ya sea en carnaval o semana santa deberá notificarlo con un mes de anticipación al otro progenitor; Durante las vacaciones escolares, cada uno de los progenitores brindará a sus hijos la oportunidad de recreación, a tenor de lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, dividiéndose cada periodo vacacional en dos partes iguales, que se disfrutará con cada uno de los progenitores por mutuo consentimiento. En el caso de que uno de los progenitores decida viajar con los niños de autos en este periodo de vacaciones escolares, deberá notificarlo con un mes de anticipación al otro progenitor; Durante las vacaciones de navidad y fin de año ambos progenitores acuerdan que serán alternados cada año, es decir, cuando en un año le corresponda al progenitor compartir el 24 de diciembre con sus hijos y el 31 de diciembre le corresponda a la progenitora, el próximo año le corresponderá compartir el 24 de diciembre con la progenitora y el 31 de diciembre con el progenitor y así sucesivamente; Se permite el libre acceso a los niños de autos, mediante comunicaciones telefónicas, telegráficas y computarizadas. Queda establecido que si el progenitor deseará llevar a sus hijos de viaje deberá dar aviso a la progenitora con por lo menos una semana de anticipación, y en caso contrario también que sí la progenitora deseare llevar a sus hijos de viaje deberá dar aviso al progenitor con el mismo lapso de anticipación. De acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el incumplimiento de las obligaciones de manutención previstas en el presente escrito podrá dar lugar a la perdida del derecho de visitas del progenitor. Ambas partes convienen que los acuerdos contenidos en esta cláusula en ningún modo son definitivos, pudiendo ser modificados en cualquier momento, en interés superior de los niños y de común acuerdo de los progenitores. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención; el progenitor se compromete en suministrar la cantidad de mil bolívares (Bs.1.000,00) mensuales, el cual depositará los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta de ahorros signada bajo el N° 000192184474, de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), abierta a nombre de la progenitora de los niños de autos. A todo evento, la obligación de manutención convenida en esta cláusula estará vigente durante el año de la separación y será revisada y ajustada, en el momento de efectuarse la conversión en divorcio de la presente separación, tomando en cuenta las condiciones de los progenitores. En relación a otros conceptos, hemos acordado los siguientes términos:
a) En el mes de diciembre de cada año, el ciudadano Reneé José Fernández Guevara, se encargará del juguete y vestuario de la época decembrina del niño de auto y la progenitora se encargará del juguete y el vestuario de la época decembrina de la niña de auto. b) En cuanto a los gastos médicos y de medicina de los niños de autos, serán por cuenta de ambos progenitores correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de tales conceptos a cada uno, teniendo ambos a su cargo la asistencia material para garantizar el derecho a la salud, realizando directamente las diligencias relativas al traslado a consultas, exámenes médicos y cualquier actividad dirigida a ese aspecto; en relación al periodo escolar, todo lo concerniente a los gastos escotares, tales como; inscripción, útiles escotares, uniformes escotares entres otros, el ciudadano Reneé José Fernández Guevara, sufragará dichos gastos del niño de auto y la ciudadana Marilú Guadalupe Cruz Bohórquez sufragará tales gastos escolares de la niña de auto; Los gastos de vestidos, planes vacacionales o cualesquiera otras actividades complementarias y recreativas (fútbol), de nuestro hijos serán de igual forma compartidas por ambos progenitores en un ciento por ciento (50%).
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos MARILU GUADALUPE CRUZ BOHORQUEZ Y RENEE JOSE FERNANDEZ GUEVARA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día tres (03) de Diciembre del año dos mil cinco (2005), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 363, expedida por la referida autoridad.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo.
En la misma fecha, siendo las 9.10am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 70. Las Secretaria.-
Exp. 18220
IHP/ag*
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