República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
Exp. Nro.: 20395
MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA (AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: DEMANDANTE: ISBERY PATRICIA CARVAJAL
Abogado Asistente: HENRY ALVAREZ, Defensor Publico
DEMANDADO: LEONARDO JOSE ABREU QUINTERO
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana ISBERY PATRICIA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 12.695.977, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado HENRY ALVAREZ, Defensor Publico, interpuso solicitud contentiva de Revisión de Sentencia (Aumento de la Obligación de Manutención), en contra del ciudadano LEONARDO JOSE ABREU QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 12.695.977, del mismo domicilio, obrando a favor de las niñas de autos.
Ahora bien, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza unipersonal Nro. 02, en fecha treinta y uno (31) de Enero de dos mil doce (2011), los ciudadanos ISBERY PATRICIA CARVAJAL y LEONARDO JOSE ABREU QUINTERO, asistidos por las Abogadas Juana González y Jazmín Vásquez; convinieron por ante este despacho quedando establecidos los siguientes términos:
• Con la finalidad de modificar la obligación de manutención, el progenitor aportara la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) quincenales, adicional a una compra mensual de comestibles para las niñas de autos, dicho monto incluye la cuota de mensualidad escolar.
• Para los gastos médicos y medicinas, las niñas de auto gozan de seguro medico por ambos progenitores (SANIPEZ). Los gastos que no cubra el seguro, serán asumidos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
• Para los gastos escolares, los útiles serán cubiertos por la progenitora, los uniformes por el progenitor de manera alternada, la inscripción escolar en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor y la mensualidad será asumida por el progenitor.
• Para la época navideña, el progenitor acuerda que le sea retenido el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales, para garantizar pensiones futuras.
• Con el presente acuerdo queda modificado el convenio establecido en el expediente N° 16628, el cual cursa por ante la Sala N° 1.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de las niñas de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes convinieron en relación a la obligación de manutención de las niñas de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos ISBERY PATRICIA CARVAJAL y LEONARDO JOSE ABREU QUINTERO; respectivamente, en fecha treinta y uno (31) de Enero de dos mil doce (2012) por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria
Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 8:35 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 105 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 20395
IHP/md
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