REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 18937
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: JESÚS ALFONSO ARTEAGA PUERTA Y LINJAMARY ALEJANDRA MARIA ROMERO BURGOS
Abogado Asistente: Jesús González Urdaneta

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Nueve (09) de Mayo de Dos Mil Once (2.011), los ciudadanos JESÚS ALFONSO ARTEAGA PUERTA Y LINJAMARY ALEJANDRA MARIA ROMERO BURGOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.116.846 y V- 15.937.016 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Jesús González Urdaneta, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 126.443, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Treinta (30) de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 114; que desde el mes de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de catorce (14) y doce (12) años de edad, según consta en las copias certificadas de las partidas de nacimientos Nros. 1900, 240, respectivamente.-

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Dieciséis (16) del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2.011), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Primero (1°) de Febrero del año Dos Mil Doce (2.012), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos JESÚS ALFONSO ARTEAGA PUERTA Y LINJAMARY ALEJANDRA MARIA ROMERO BURGOS.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreado en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los hijos procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor se compromete a visitar y llevarse a los adolescente de autos, todos los fines de semana así como en las vacaciones comprendidas entre Agosto - Septiembre y diciembre – Enero. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, los gastos de alimentación y vivienda serán sufragados por la progenitora en su totalidad. Los gastos de Educación el pago de la matrícula será sufragada por la progenitora así como de transporte, y el progenitor se compromete a suministrarle a los adolescentes de autos, el costo de los uniformes y útiles escolares. Los gastos de Salud, se compromete a cubrir los gastos de diagnóstico médico y el progenitor se compromete a suministrarles los medicamentos correspondientes. Los gastos de Recreación serán cubiertos por el progenitor en su totalidad. Los gastos Decembrinos, el progenitor se compromete a suminístrales calzados y ropa los cuatro días festivos (24, 25 y 31 de Diciembre y 01 de Enero) y juguetes. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JESÚS ALFONSO ARTEAGA PUERTA Y LINJAMARY ALEJANDRA MARIA ROMERO BURGOS, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Treinta (30) de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 114, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a los adolescentes de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JESÚS ALFONSO ARTEAGA PUERTA Y LINJAMARY ALEJANDRA MARIA ROMERO BURGOS.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JESÚS ALFONSO ARTEAGA PUERTA Y LINJAMARY ALEJANDRA MARIA ROMERO BURGOS.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de los adolescentes de autos, ciudadana LINJAMARY ALEJANDRA MARIA ROMERO BURGOS.
CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor se compromete a visitar y llevarse a los adolescente de autos, todos los fines de semana así como en las vacaciones comprendidas entre Agosto - Septiembre y diciembre – Enero.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: los gastos de alimentación y vivienda serán sufragados por la progenitora en su totalidad. Los gastos de Educación el pago de la matrícula será sufragada por la progenitora así como de transporte, y el progenitor se compromete a suministrarle a los adolescentes de autos, el costo de los uniformes y útiles escolares. Los gastos de Salud, se compromete a cubrir los gastos de diagnóstico médico y el progenitor se compromete a suministrarles los medicamentos correspondientes. Los gastos de Recreación serán cubiertos por el progenitor en su totalidad. Los gastos Decembrinos, el progenitor se compromete a suminístrales calzados y ropa los cuatro días festivos (24, 25 y 31 de Diciembre y 01 de Enero) y juguetes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al Tercer (3°) día del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2.012) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 67. La Secretaria.-
Exp. 18937
IHP/el*