REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 20133
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA
(POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)

L A S P A R T E S:

DEMANDANTE:
YEXI ELBA TAPIA, mayor de edad, venezolana cédula de identidad No. V-11.864.723 y domiciliada en el Municipio Santa Rita Estado Zulia.

Defensora Pública:
LISBETH BRACAMONTE
DEMANDADO:
ELOY ALBERTO VIELMA, mayor de edad, venezolano, cédula de identidad No. V-5.823.148, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Defensora Pública:
LIS LEIVA

PARTE NARRATIVA

Consta de actas que el día tres (03) de Noviembre de 2011, se recibió del sistema de distribución la demanda contentiva de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, del fallo de Aprobación y homologación de Convenio, que dictara el Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2010, en el expediente No. 16669, que cursa por ante esa Sala No. 04, propuesta por la ciudadana YEXI ELBA TAPIA, en contra del ciudadano ELOY ALBERTO VIELMA, antes identificados, a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 07 de Noviembre de 2011, ordenando la citación del demandado y la notificación a la Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha 22 de Noviembre de 2011, se agregó a las actas boleta de citación del ciudadano ELOY ALBERTO VIELMA.
En fecha 29 de Noviembre de 2011, se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana YEXI ELBA TAPIA, asistida por la Defensora Publica Tercera Especializada, abogada Lisbeth Bracamonte, y del ciudadano ELOY ALBERTO VIELMA; al acto conciliatorio establecido por en el articulo 516 de la LOPNA, en el cual no se llegó a ningún acuerdo. En esa misma fecha la parte demandada dio contestación a la presente demanda, manifestando estar de acuerdo con lo expuesto por la demandante de autos, por cuanto desde la fecha en que se dictó la sentencia objeto de revisión de la presente causa, hasta la presente fecha ha transcurrido un largo tiempo y el alto costo de la vida y las necesidades de la vida de su hijo se han incrementado, por lo que solicitó se fije una pensión de manutención adecuada para el mismo.

En fecha 05 de Diciembre de 2011, se agregó a las actas boleta de notificación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 06 de Diciembre de 2011, la ciudadana YEXI ELBA TAPIA, asistida por la Defensora Publica Tercera Especializada, abogada Lisbeth Bracamonte, promovió las pruebas que pretende hacer valer en la presente causa, las cuales fueron admitidas por éste órgano jurisdiccional en esa misma fecha.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda.

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS

- Corre al folio cinco (05), del presente expediente, copia certificada del acta de nacimiento No.1295, expedidas por la Oficina Parroquial de Registro Civil Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual esta referida al nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual posee valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De la misma se evidencia, en primer lugar el vínculo de filiación existente entre la ciudadana YEXI ELBA TAPIA y el niño antes mencionado, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en segundo lugar el vínculo filial del niño de autos con el ciudadano ELOY ALBERTO VIELMA y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.
- Corre a los folios seis (06) al diez (10) ambos inclusive del presente expediente copias certificadas del Expediente No. 16669, contentivo de solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, propuestas por los ciudadanos YEXI ELBA TAPIA y ELOY ALBERTO VIELMA, en las cuales corre inserta el fallo dictado por el Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de fecha dieciocho (18) de Mayo de 2010, de las misma se evidencia fijación de pensión de manutención a favor del niño de autos.
- Corre al folio veintiséis (26) del presente expediente, comunicación emitida por Coordinación General de Gestión del Talento Humano de la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Francisco del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por cuanto se trata de la respuesta dadas al oficio No. 11-3904 de fecha 06 de Diciembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia los ingresos económicos percibidos por el ciudadano ELOY ALBERTO VIELMA, como trabajador de nómina fija de dicha Alcaldía, lo cual constituye la capacidad económica del mismo.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II

La obligación alimentaría es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaría incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”

Articulo 365 de la LOPNA: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Así mismo el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte…”

De la norma in comento se desprende que para que proceda la revisión de la pensión alimentaría fijada, deben reunirse dos condiciones: 1. Que exista una decisión dictada por la autoridad judicial competente que haya fijado el monto correspondiente a la obligación alimentaría; y, como consecuencia de la anterior; 2. Que hayan cambiado los supuestos conforme a los cuales esa autoridad judicial dictó la referida decisión.

Ahora bien del análisis hecho a las actas procesales se observa que en el presente caso se encuentran cubiertos los extremos señalados en el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se constato, que existe pensión de manutención fijada a favor de la adolescente y niña de autos, según sentencia de Aprobación y Homologación de Convenio dictada por el Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2010 en la solicitud de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención propuesta de común acuerdo por los ciudadanos YEXI ELBA TAPIA y ELOY ALBERTO VIELMA, la cual se estableció de la siguiente manera: “(..) a) Ambas partes acuerdan que el progenitor aumentará el monto de la Obligación de Manutención de DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200,00) a QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500,00). (…) d) El padre se compromete a depositar la cantidad de NOSVESCIENTOS BOLIVRES (Bs. 900,00), para gastos de útiles escolares y uniformes. E) la madre se compromete a cancelar los gastos de inscripción y mensualidades del colegio. F) En cuanto al renglón salud, el niño se encuentra inscrito en el IPASME por su mama. Así mismo, cuenta con la asistencia médica y póliza de HCM. El padre se compromete a depositar el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos de medicinas. G) En el mes de diciembre los padres se comprometen de la siguiente manera: El padre a suministrar el CIEN POR CIENTO (100%) de la vestimenta a su hijo, y la madre a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los juguetes.”; no obstante la ciudadana YEXI ELBA TAPIA, solicito la Revisión por Aumento de la Obligación de Manutención de dicha sentencia, alegando la insuficiencia de la misma para la manutención de los gastos del niño CESAR MIGUEL VIELMA TAPIA, debido al tiempo transcurrido entre su fijación y la fecha de la interposición de la presente revisión, así como elevado y evidente costo de la vida, en tal sentido el ciudadano ELOY ALBERTO VIELMA, aceptó la pretensión planteada por la demandante de autos, solicitando se fije una pensión de manutención acorde a las necesidades de su hijo; por lo que se verifico el cambio de los supuestos de hecho conformes a los cuales se dictó la mencionada sentencia, en el sentido de que, desde la fecha en que se fijo las cantidades de dinero a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a la actualidad ha transcurrido mas de un año, tiempo en el cual se han incrementado las necesidades de éste; al índice inflacionario existente en el país y el alto costo de la vida, así como los ingresos percibidos por el ciudadano ELOY ALBERTO VIELMA, e igualmente quedó demostrado en autos que el ciudadano antes mencionado posee la capacidad económica suficiente para sufragar los gastos y erogaciones generadas por su hijo, conjuntamente con las suyas propias, razones por las cuales es que esta Juzgadora tomando en consideración lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; atendiendo a los ingresos económicos percibidos por el prenombrado ciudadano, así como al Interés Superior del Niño y el derecho que tiene el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a tener un nivel de vida adecuado, que entre otras cosas comprende el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esénciales; siendo los padres, representantes o responsables los obligados principales de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho; concluye que la presente acción contentiva de REVISIÓN DE SENTENCIA DE APROBACIÓN y HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO POR AUMENTO, ha prosperado en derecho. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior del niño de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:

a) CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA DE APROBACIÓN y HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO POR AUMENTO, propuesta por la ciudadana YEXI ELBA TAPIA, en contra del ciudadano ELOY ALBERTO VIELMA; ya identificados. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaría esta Juez Unipersonal Nº 2, atendiendo a la capacidad económica del obligado alimentario, fija como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente a DOS TERCIOS (2/3) del salario percibido por el referido ciudadano como trabajador al servicio de la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Para el momento en el que se incremente el salario integral del demandado de autos, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de manutención acá fijada. En relación a los gastos útiles escolares y uniformes escolares se fija la cantidad adicional equivalente a DOS TERCIOS (2/3) del salario; por otra parte, en relación a los gastos de inscripciones escolares y mensualidades escolares; así como los gastos médicos de salud y los correspondientes a la época de navidad, se mantiene lo acordado por las partes en convenimiento aprobado y homologado por el Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2010.
b) MODIFICADA la pensión de manutención establecida por el Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha dieciocho (18) de Mayo de 2010.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce (2012). 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña



La Secretaria;

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, las 9:00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 112. La Secretaria.-
IHP/ mg*
Exp. 20133