REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2



EXPEDIENTE: No. 18136
CAUSA: FIJACION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: DEMANDANTE: LUIGI ANTONIO ANTEQUERA MORAN
DEMANDADA: DARIANA JOSE MONTIEL


PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de Enero del año dos mil once (2.011), el ciudadano LUIGI ANTONIO ANTEQUERA MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 24.812.883, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Octava MARNIE SILVA, intentó demanda de FIJACION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en contra de la ciudadana DARIANA JOSE MONTIEL, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.256.607, y del mismo domiciliado, manifestando que de la unión matrimonial que mantuvo con la referida ciudadana procrearon un (01) hijo, de un (01) año de edad.

A la anterior solicitud se le dio curso de Ley el día veinticuatro (24) de enero del año dos mil once (2.011), ordenando la comparecencia de la ciudadana DARIANA JOSE MONTIEL y a la Fiscal del Ministerio Público Especializado.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el veinticuatro (24) de Enero del año dos mil once (2.011); discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N°2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) Perimida La Instancia en la solicitud de FIJACION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, intentada por el ciudadano LUIGI ANTONIO ANTEQUERA MORAN, en contra de la ciudadana DARIANA JOSE MONTIEL, ya anteriormente identificados.

b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Febrero de dos mil doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Unipersonal N° 2,

Dra. Inés Hernández Piña.

La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo.

En la misma fecha, siendo las 10:00am, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 191. La secretaria.
Exp: 18136
IHP/pvg*