REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZAUNIPERSONAL No.2


PARTE NARRATIVA


Consta de actas que el día seis (06) de Octubre de dos mil once (2011), este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la solicitud que por RESTITUCION DE CUSTODIA INMEDIATA, intentó el ciudadano CESAR RAÚL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.404.667, domiciliado el Municipio Irrivaren Barquisimeto Estado Lara, debidamente asistido por la abogada YAZMIN VÁSQUEZ, Defensora Pública Décima Sexta (16°), designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, quien obra en interés del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la ciudadana MARIANA ISABEL NAVAS MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 17.735.881, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.


En el referido auto de admisión este Tribunal ordenó: 1. La citación de la ciudadana MARIANA ISABEL NAVAS MEJIAS, a fin de que comparezca personalmente al día siguiente de la constancia en autos de su citación, a los fines de exponer lo que a bien tenga con relación a la presente restitución de custodia inmediata del niño de autos; 2.de conformidad con lo establecido en el artículo 390 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 360 eiusdem, en aplicación del principio del Interés Superior del Niño, previsto en el artículo 8 eiusdem, decretó medida preventiva innominada de restitución de custodia inmediata de la niña de autos; 3. Se ordenó librar oficio a la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (POLIMARACAIBO) a fin de se sirva localizar el paradero del referido niño, y le hagan entrega material del mismo al ciudadano CESAR RAÚL RODRIGUEZ RODRIGUEZ; 4. Se ordenó notificar a la Fiscal del Ministerio Publico; librar boleta de citación, de notificación y se Ofició.

En fecha 14 de Octubre de 2011, el ciudadano CESAR RAÚL RODRIGUEZ RODRIGUEZ asistido por la abogada YAZMIN VÁSQUEZ, Defensora Pública Décima Sexta (16°), designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, consignó el oficio No. 3110 emitido a la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (POLIMARACAIBO), para que sea librado un nuevo oficio dirigido a la Policía Regional del Estado Zulia.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA


Este Tribunal luego del estudio y análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, observa que el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), reside en el Barrio San Jacinto Sector Altos de Jalisco avenida principal casa Nro. 20 al lado de escuela las Verita; Municipio Irrivaren Barquisimeto Estado Lara en compañía de su progenitor el ciudadano CESAR RAÚL RODRIGUEZ RODRIGUEZ,

En este orden de ideas y tomando en consideración los antecedentes antes planteados, corresponde a éste órgano Jurisdiccional de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, actuando dentro de sus atribuciones legales, examinar lo relativo a la determinación de la competencia de esta instancia en razón del territorio, por cuanto si bien la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 177 atribuye competencia a los Tribunales de Protección para conocer de demandas en asuntos de familia, tal y como es el caso de autos; tomándose igualmente en consideración , el contenido del articulo 453, según el cual: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente, para el momento de presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por el territorio establecida en la ley”; no fue sino la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1887 de fecha seis (06) de Noviembre de 2006, quien determinó la competencia territorial del juez o jueza de juicio de protección, criterio éste que ha sido reiterado por el Tribunal Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia N° 58 de fecha dieciséis (16) de Mayo de 2011, en los siguientes términos:

(…)
Ahora bien ¿cómo repercute el cambio de residencia del niño o adolescente, durante el desarrollo del proceso, en aquellas causas distintas al divorcio y la nulidad del matrimonio?.

La respuesta podría limitarse a aplicar el principio de la perpetuatio iurisdictionis, como se hace en materia civil, o a negar su aplicación; pero sería inconveniente establecer una solución única que deba aplicarse a la generalidad de los casos, porque no siempre será la más adecuada para garantizar el interés superior del niño. Por eso, debe acudirse al prudente arbitrio del juzgador, quien debe procurar la protección plena del niño o adolescente, de acuerdo con los elementos que se desprendan de autos.

Visto que toda persona puede cambiar de domicilio y residencia, sin más limitaciones que las establecidas por la ley (artículo 50 constitucional), quien ejerce la guarda del niño o adolescente (sea en ejercicio de la patria potestad o como consecuencia de una orden judicial que le atribuya la guarda) puede cambiar su residencia a un lugar ubicado fuera de la circunscripción judicial del tribunal ante el cual se inició el proceso.

En esa situación, normalmente será aconsejable que la competencia territorial del juez se altere, de forma que deba declinarse la competencia en función de los cambios sobrevenidos de la residencia del niño, debido a que la cercanía al tribunal facilita la tramitación de las causas y reduce los gastos que ello genera a la parte (los cuales existen a pesar de la gratuidad de la justicia, especialmente consagrada en esta materia, porque siempre será necesario, por ejemplo, trasladarse hasta la sede del órgano jurisdiccional). Ello se justificaría aún más, si se trata de un juicio de obligación alimentaría, en que la proximidad del órgano jurisdiccional también repercute favorablemente en el cobro regular de la pensión por parte del menor, y hace menos dispendioso el trámite para actualizar la pensión inicial.

Por el contrario, no será recomendable declinar la competencia, cuando de autos se desprenda –usualmente a través de indicios– que, tras el cambio de domicilio, subyace la intención de defraudar la ley. En este sentido, puede suceder que quien ejerce la guarda del menor de edad, previendo una decisión contraria a sus intereses (por ejemplo, en un caso de restitución de guarda, o de revocación de la colocación familiar o en entidad de atención), modifique sucesivamente su domicilio –y con ello, el del niño– con el propósito de demorar la resolución del proceso en virtud de las continuas declinatorias de competencia que ello ocasionaría. Corresponde al juez examinar minuciosamente las actas procesales y salvaguardar el interés superior del niño, que resultaría menoscabado por el retardo procesal injustificado, causado fraudulentamente.

También puede suceder que, como consecuencia de una orden judicial, opere el cambio de domicilio del niño o adolescente, como sucede cuando el juez decreta la colocación familiar o en entidad de atención, y la residencia de la familia sustituta o la sede de dicha entidad, se encuentra fuera de la circunscripción judicial del tribunal; ello determinará su incompetencia sobrevenida, y deberá declinarse la competencia al tribunal que corresponda.

Las situaciones planteadas en los párrafos precedentes, demuestran que el establecimiento de la competencia territorial para conocer de las causas en que estén involucrados niños o adolescentes, y que no se refieran al divorcio ni a la nulidad del matrimonio, no puede hacerse mediante una regla general e inmodificable; por el contrario, debe quedar a la soberanía del sentenciador, decidir qué favorece el aseguramiento del interés superior del niño en cada caso concreto, teniendo como pautas orientadoras las expuestas supra.
(…)

En consecuencia, por cuanto de actas se evidencia que el progenitor es quien detenta la Custodia del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), según acuerdo celebrado por ante la Fiscal Trigésima Cuarta Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia, aprobado y homologado por el Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de Octubre de 2010, y éste a su vez reside en el Municipio Irrivaren Barquisimeto Estado Lara, hecho éste que requirió el traslado del niño de autos al referido estado, infiriéndose así que para el momento de interposición de la presente demanda, el niño antes mencionado residía en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en compañía de su progenitor y al haberse aclarado según criterio jurisprudencial que el fuero de competencia del Tribunal de Protección, es consabido, que no lo hace para satisfacer los intereses privados, sino más bien para salvaguardar el interés superior de los niños, es por lo que esta Juzgadora, en aras de de evitar retardos procesales injustificados se declara incompetente para seguir conociendo de la presente causa, y por lo tanto debe declinar la competencia al Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, para que conozca de la presente demanda de RESTITUCION DE CUSTODIA INMEDIATA. Así se declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de los Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara:
a) INCOMPETENTE POR RAZONES DE TERRITORIO, para seguir conociendo de la demanda que por RESTITUCION DE CUSTODIA INMEDIATA, incoara el ciudadano CESAR RAÚL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en contra de la ciudadana MARIANA ISABEL NAVAS MEJIAS, a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y en consecuencia ordena
b) REMITIR el presente expediente, en el estado en que se encuentre, al Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal N° 2,

Dra. Inés Hernández Piña.


La Secretaria,

Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:05 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria bajo el No. 192. La secretaria.
Exp. 19863
IHP/mg*.