República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
Exp. Nro.: 19825
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES: SOLICITANTES: EDGAR EDUARDO ARIAS Y AMPARO DE JESÚS DIAZ PEREZ
Abogada asistente: Maria Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.341
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos EDGAR EDUARDO ARIAS Y AMPARO DE JESÚS DIAZ PEREZ, venezolanos por naturalización, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titulares de las cédula de identidad Nros. V.- 25.276.606 y V.- 22.474.152, respectivamente, conforme consta en Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela, de fechas Veintidós (22) de Junio de Dos Mil Cuatro (2.004) y Catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Cinco (2.005), asistidos por este acto por la abogada en ejercicio Maria Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.341, de este domicilio.
Ahora bien, mediante escrito de fecha Veintisiete (27) de Enero de Dos Mil Doce (2.012), la abogada en ejercicio Maria Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.341, asistiendo a los ciudadanos EDGAR EDUARDO ARIAS Y AMPARO DE JESÚS DIAZ PEREZ, previamente identificados, DESISTIÓ formalmente de la presente causa llevada por este Tribunal.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub.- índice la abogada en ejercicio Maria Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.341, asistiendo a los ciudadanos EDGAR EDUARDO ARIAS Y AMPARO DE JESÚS DIAZ PEREZ, DESISTIÓ de la presente causa contentiva de DIVORCIO 185-A, solicitando la homologación del desistimiento. Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Articulo 263°
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Considera que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado, motivo este que cataloga al desistimiento como un acto unilateral. Asimismo es necesario que se cumplan dos (02) condiciones para que pueda darse por consumada esta acción: 1) que conste en el expediente en forma autentica y 2) que el acto sea hecho pura y simplemente.
En este orden de ideas, se hace necesario dilucidar que nuestra legislación existen dos (02) tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, no implica la renuncia de la acción ejercida sino la extinción de la instancia, en consecuencia esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Así mismo del artículo se desprende que el desistimiento es IRREVOCABLE aun antes de que sea homologado por el Tribunal razón por la cual esta sentenciadora, APRUEBA Y HOMOLOGA el desistimiento de la presente causa, interpuesto por la abogada en ejercicio Maria Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.341, asistiendo a los ciudadanos EDGAR EDUARDO ARIAS Y AMPARO DE JESÚS DIAZ PEREZ, mediante escrito de fecha Veintisiete (27) de Enero de Dos Mil Doce (2.012). ASI SE ESTABLECE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02, administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO el desistimiento de la presente causa contentiva de DIVORCIO 185-A, interpuesto por la abogada en ejercicio Maria Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.341, asistiendo a los ciudadanos EDGAR EDUARDO ARIAS Y AMPARO DE JESÚS DIAZ PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 25.276.606 y V.- 22.474.152, respectivamente, mediante escrito de fecha Veintisiete (27) de Enero de Dos Mil Doce (2.012).
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02, en Maracaibo, a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha siendo las 11:15 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 206, en la Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 19825
IHP/el
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