REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2



EXPEDIENTE: 19492
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: RENILDA ELENA DIAZ URRIBARRI
ABOGADA ASISTENTE: MARINA DELGADO CARRUYO
DEMANDADO: LUIS GUILLERMO ORTEGA PALMAR


PARTE NARRATIVA

Consta de actas que la ciudadana RENILDA ELENA DIAZ URRIBARRI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.961.867, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio MARINA DELGADO CARRUYO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.737, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra el ciudadano LUIS GUILLERMO ORTEGA PALMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.790.551, y domiciliado en la Población de la Concepción del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia; fundamentando su acción en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

La anterior demanda fue admitida mediante auto de fecha veintidós (22) de Julio de dos mil once (2011), ordenándose: a. la citación de la parte demanda a los efectos de que comparezcan ambas partes a los actos conciliatorios, quedando asimismo, emplazadas al acto de la contestación a la demanda de no haber reconciliación; b. Se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora, debiendo ser incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas; c. Se ordenó notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; d. Se ordeno oficiar a la Universidad Rafael Urdaneta, a Sudaban y a la Empresa Clinicalar C.A.

En fecha 08 de Agosto de 2011 se agrego a las actas la Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha 07 de Octubre de 2011 se agregaron a las actas las resultas del oficio Nro 2534 emitido al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En fecha 10 de Octubre de 2011 se agrego a las actas la Boleta de Citación dirigida al ciudadano LUIS GUILLERMO ORTEGA PALMAR

En fecha 25 de Noviembre del 2011, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, al cual compareció la parte demandante ciudadana RENILDA DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V.-7.961.867, asistida por la abogada en ejercicio MILAGROS DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.572, y no estuvo presente la parte demandada ciudadano LUIS ORTEGA, quedando emplazadas ambas partes para el segundo acto conciliatorio, pasados los cuarenta y cinco (45) días del primero, efectuándose el día 24 de Enero de 2012, a las diez de la mañana, al cual no compareció la parte demandante ni la parte demandada ciudadanos RENILDA DIAZ y LUIS ORTEGA, estuvo presente la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público ANABEL PARRA, quien expuso: que por cuanto la parte demandante no compareció al acto conciliatorio solicita al tribunal la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de Enero de 2012, la abogada en ejercicio DORTI COLINA YEPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.376, actuando en nombre y representación del ciudadano GUILLERMO ORTEGA PALMAR, titular de la cedula de identidad N° V.-7.790.551, solicito se sirva declarar la extinción de la causa por parte de la demandante en vista de la incomparecencia de la misma al acto conciliatorio y a solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

De las actas que integran el presente expediente se evidencia, que la abogada ANABEL PARRA, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, solicito la extinción del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil por la falta de comparecencia de la demandante al segundo acto conciliatorio.

A tal efecto los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 756: "Admitida la demanda de divorcio o de separación, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso". (Subrayado del Tribunal)

Artículo 757: "Si no se lograre reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la hora que fije el tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.....” (Subrayado del Tribunal).

De las normas transcritas se evidencia que en las demandas de divorcio se emplaza a las partes para que comparezcan a un primer acto conciliatorio, con el fin de que las partes se reconcilien, el cual se llevará a efecto el cuadragésimo sexto (46º) día, siguientes a la citación del demandado, de no existir acuerdo alguno, se emplaza a las partes a un segundo acto conciliatorio, a los cuales la falta de comparencia de la parte demandante a cada uno de dichos actos, será causa de extinción del proceso.

En el caso de autos, se evidencia de las actas, que la parte demandante ciudadana RENILDA ELENA DIAZ URRIBARRI, no compareció al segundo acto conciliatorio, el cual tenía lugar el día 24 de Enero de 2012, tal como se evidencia de un simple computo a partir de la celebración del primer acto conciliatorio, y que debido a la naturaleza propia de los actos conciliatorios, en los cuales se excita a las partes a reconciliarse, se hace indispensable la comparecencia personal de la partes, por estar consagrado expresamente en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta de orden público que no puede ser relajada por voluntad de las partes, y especialmente se exige la comparecencia de la parte demandante por ser el responsable de poner en acción al aparato jurisdiccional para una eventual declaratoria con lugar de divorcio dada la protección que ejerce el Estado en la institución del matrimonio, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 y 757 prenombrado, esta Juzgadora concluye que el presente proceso contentivo de Divorcio Ordinario, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, debe extinguirse. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) EXTINGUIDO el proceso de Divorcio basado en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, incoado por la ciudadana RENILDA ELENA DIAZ URRIBARRI, en contra del ciudadano LUIS GUILLERMO ORTEGA PALMAR, ya identificados; en consecuencia; se ordena el archivo del expediente.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes Febrero de dos mil doce (2012). 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2

Dra. Inés Hernández Piña

La Secretaria,

Abg. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 11:35 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 210. La Secretaria.-
Exp. 19492
IHP/lp*