REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 18835 MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO DEMANDANTE: GIANN LEDER GARCIA RADA. Abogado Asistente: MELQUIADES PELEY. DEMANDADA: ALICIA DEL CARMEN ARTEAGA MARQUEZ
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiocho (28) de Abril del 2011, el ciudadano GIANN LEDER GARCIA RADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-12.467.805, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio, MELQUIADES PELEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.885, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra su cónyuge la ciudadana ALICIA DEL CARMEN ARTEAGA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.026.382 del mismo domicilia en el Municipio San Francisco del Estado Zulia; fundamentando su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. Al efecto el demandante de autos alegó: Que una vez contraído el matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de Marzo del año mil novecientos noventa y siete (1997) fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Rafael Caldera en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, procreando en dicha relación matrimonial tres (03) hijos que llevan por nombre (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente de catorce (14), diez (10) y de seis (06) años de edad, respectivamente, con los cuales ha venido cumpliendo con la obligación de manutención; asimismo manifestó, que su cónyuge mantenía hacia su persona una relación armoniosa, estable, sólida y perfecta, en la cual imperaba el amor, y el respeto, situación que comenzó a cambiar a partir del mes de Enero del año Dos Mil Nueve (2009), causándole reiteradas agresiones verbales, entre ellas amenazas de toda índole, injurias graves, excesos, situación que fue empeorando cada día hasta llegar a insultos y ofensas personales delante de vecinos, amigos y familiares, circunstancia que se hizo constante hasta el día de hoy, expresándose con palabras soeces y denigrantes en su contra; que esos hechos forjaron un ambiente de hostilidad por parte de su cónyuge, haciéndole imposible e insostenible la vida en común; que en fecha 15 de Julio de 2009 en frente de su residencia, cuando su cónyuge procedió nuevamente a insultarlo con palabras denigrantes, delante de vecinos y amigos que se encontraban en frente de su hogar conyugal, por lo que se vio obligado y forzado a separarse del hogar conyugal que compartía en el Barrio Rafael Caldera Vereda 208ª, N° 47S-50 para evitar daños mayores que pudieran desequilibrar la salud física y emocional de sus tres hijos, razones por las cuales demanda a su cónyuge por divorcio basada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. La anterior demanda fue admitida mediante auto de fecha 04 de Mayo de 2011, ordenándose: a.- la citación de la parte demanda a los efectos de que comparezcan ambas partes a los actos conciliatorios, quedando asimismo, emplazadas al acto de la contestación a la demanda de no haber reconciliación; b.- Se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora, debiendo ser incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas; y c.- Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 26 de Mayo de 2011 se agregó a las actas la Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 30 de Mayo de 2011 el ciudadano LEANDRO ALMARZA, en su condición de Alguacil de este tribunal dejo constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para gestionar la citación de la demandada ciudadana ALICIA DEL CARMEN ARTEAGA MARQUEZ.

En fecha 15 de Junio de 2011, se agregó a las actas la Boleta de Citación dirigida a la ciudadana Alicia del Carmen Arteaga Marquez.

En fecha 01 de Agosto del 2011, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, al cual compareció la parte demandante ciudadano GIANN GARCIA, asistido por el abogado MELQUIADES PELEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.885, y no estuvo presente la parte demandada, asimismo estuvo presente la abogada DIANA CONSUEGRA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando emplazadas ambas partes para el segundo acto conciliatorio, pasados los cuarenta y cinco (45) días del primero, efectuándose el día 18 de Octubre de 2011, a las diez de la mañana, al cual compareció la parte demandante ciudadano GIANN LEDER GRACIA RADA, asistido por el abogado MELQUIADES PELEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.885, y no estando presente la parte demandada la ciudadana ALICIA DEL CARMEN ARTEAGA MARQUEZ, igualmente estuvo presente la Fiscal Auxiliar N° 30 del Ministerio Público Abogada DIANA CONSUEGRA CONDE, en el cual la parte demandante insistió en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda.
En fecha 31 de Octubre de 2011 el abogado MELQUIADES PELEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.885, solicito al tribunal fije la audiencia oral de evacuación de pruebas.

En fecha 01 de Noviembre de 2011, el tribunal fijo el acto oral de evacuación de pruebas para el día 21 de Noviembre de 2011, a tal efecto se libro boleta de notificación a la parte demandante, y como quiera que la parte demandada no indico en la oportunidad legal su domicilio procesal se tendrá por notificada después de 24 horas de dictada la presente resolución.

En fecha 07 de Noviembre de 2011 el abogado MELQUIADES PELEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.885, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GIANN LEDER GARCIA RADA, se dio por notificado del auto donde el tribunal fijo la fecha para el acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha 21 de Noviembre de 2011, se llevó a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, conforme a lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al cual compareció el apoderado judicial del ciudadano Giann Leder Garcia Rada, titular de la cedula de identidad N° V.-12.467.805, abogado Melquíades Peley inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.885; también se encontraron presentes los testigos promovidos por la parte demandante; y no estuvo presente la parte demandada ciudadana Alicia del Carmen Arteaga Marquez, ni por si ni por medio de apoderado. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente, y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte actora realizo sus alegatos y conclusiones.

En fecha 23 de Noviembre de 2011 el tribunal ordeno la comparecencia de los hermanos GARCIA ARTEAGA, a los fines de escuchar su opinión de conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 29 de Noviembre de 2011 el tribunal defirió el lapso para sentenciar, para el quinto día de despacho siguiente de haber escuchado la opinión de los hermanos GARCIA ARTEAGA.

En fecha 07 de Diciembre de 2011, el abogado MELQUIADES PELEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.885, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GIANN LEDER GARCIA RADA, solicito al tribunal prescinda de la opinión de los niños de autos, por cuanto la progenitora de los mismo le ha manifestado que los niños no van asistir al tribunal.

En fecha 15 de Diciembre de 2011 el tribunal negó lo solicitado en diligencia de fecha 07 de Diciembre de 2011, en consecuencia se ordeno notificar a la ciudadana ALICIA DEL CARMEN ARTEAGA MARQUEZ, para que comparezca en compañía de los niños y adolescentes a los fines de que emitan su opinión.

En fecha 30 de Enero de 2012 el ciudadano LEANDRO ALMARZA, en su carácter de Alguacil de este tribunal expuso que se traslado a los fines de notificar a la ciudadana ALICIA ARTEAGA del auto de fecha 15 de Diciembre del 2011, dejándole la referida boleta al ciudadano ANGELO ARTEAGA, quien manifestó ser su hermano. En la misma fecha la secretaria del tribunal MILITZA MARTINEZ PORTILLO certifico la exposición realizada por el alguacil.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación: PRIMERO: A.) Copia certificada del acta de matrimonio No.106, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de la misma se evidencia la existencia del vinculo matrimonial de los ciudadanos GIANN LEDER GARCIA RADA y ALICIA DEL CARMEN ARTEAGA MARQUEZ. B) Copia Certificada de las actas de nacimiento Nros. 412, 84 y 900 emitidas por el Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, con la cual se demostró la filiación existente entre las partes del proceso y los niños y el adolescente de autos, en consecuencia se determino la competencia de este Tribunal para conocer sobre el presente juicio de Divorcio Ordinario. Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.. SEGUNDO: Seguidamente esta sentenciadora pasa a considerar los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante:
La ciudadana MICHELLY FERNANDEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.-16.920.874, profesión u oficio Contador Público, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Alicia Arteaga y Giann García desde hace aproximadamente 5 años ya que vive cerca de los mismos; que le consta que la ciudadana Alicia Arteaga le decía a su marido que ya no deseaba vivir con el, que era un hombre raro y se la pasaba con puros hombres; que el día 15 de Julio de 2009 aproximadamente a las 04:00 p.m. presencio en compañía del Señor Víctor Fiorini, y Elizabeth Sánchez, cuando la señora Alicia Arteaga prácticamente corrió al señor Giann García de su casa, y le decía que no quería vivir mas con el, que ni muerta estaba mas con el, que se quedara con sus amiguitos
La ciudadana ELIZABETH SANCHEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.-19.569.464, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, de profesión u oficio del hogar, quien manifestó conocer, de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Alicia Arteaga y Giann García, desde hace aproximadamente 8 años ya que vive en el Barrio Rafael Caldera muy cerca de la casa de ellos; que le consta que el día 15 de julio del año 2009 aproximadamente a las 04:00 p.m. la señora Alicia Arteaga saco a su esposo prácticamente a empujones de su casa y le gritaba que era un hombre raro y que siempre estaba en compañía de hombres, que se fuera de su casa y que mas nunca volviera por allá y otros epítetos que por decencia no se atreve a mencionar en público; que el día de esos acontecimientos estaban presente varias personas, entre las cuales recuerda al señor Víctor Fiorini y Michely Fernández, que también le gritaba que le daba vergüenza seguir viviendo con el y que ni muerta volvería con el.
El ciudadano VICTOR FIORINI, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.-13.499.732, domiciliado en el Municipio San Francisco, de profesión u oficio Comerciante, quien manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Alicia Arteaga y Giann García desde hace diez (10) años y que vive en el mismo Barrio Rafael Caldera; que le consta que la señora Alicia maltrataba verbalmente a su esposo porque el visitaba asiduamente a los esposos García Arteaga, y presencio en muchas oportunidades cuando la señora Alicia le profería insultos a su cónyuge, le decía que era un hombre raro, que era amanerado, que siempre anda con amigos y que ni muerta vuelve con el; asimismo manifestó que le consta que el día 15 de Julio de 2009 aproximadamente a las 04:00 p.m la ciudadana Alicia Arteaga saco a empujones al ciudadano Giann García diciéndole delante de varias personas que se encontraban presente, que no volviera mas nunca por su casa y que no quería volver a verlo nunca mas.

Los testimonios anteriormente examinados, correspondientes a los testigos promovidos por la parte demandante, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y son apreciados plenamente por esta sentenciadora, quien les concede pleno valor probatorio por tratarse de tres testigos hábiles y contestes.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II
La causal de divorcio invocado por el cónyuge demandante ha sido la establecida en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil el cual establece:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común"…

Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, son los actos de violencia, los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro, que ponen en peligro su salud, la integridad física o la misma vida de la víctima y el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado, que para que configuren causal de divorcio, deben ser graves, intencionales e injustificadas.
De lo anteriormente expuesto, así como de la valoración dada a las pruebas promovidas por la parte actora, específicamente la testimonial de los ciudadanos Michelle Fernández, Elizabeth Sánchez y Víctor Fiorini, se logro evidenciar que la ciudadana Alicia del Carmen Arteaga Márquez, sin razones justificadas tuvo un comportamiento irrespetuoso e intolerable hacia su cónyuge ciudadano Giann Leder García Rada, configurándose los excesos, sevicia e injurias graves, haciendo imposible la vida en común entre las partes de este litigio y sin que hasta la presente fecha se haya reestablecido la vida normal de pareja entre los cónyuges antes identificados, es por todo lo antes expuestos que esta sentenciadora considera que ha prosperado en Derecho la causal Tercera del articulo 185 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
III
Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos a los niños y el adolescente de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos:

PATRIA POTESTAD: La patria potestad de los niños y el adolescente de autos, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos progenitores de conformidad con lo dispuesto en el articulo 358 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ejercicio de la custodia le corresponde a la ciudadana Alicia del Carmen Arteaga Marqués, tal como la ha venido ejerciendo hasta los actuales momentos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

CONVIVENCIA FAMILIAR: Será un régimen amplio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Los niños y el adolescente de autos, pasaran los fines de semana con el progenitor de manera alterna. En vacaciones escolares las mismas serán compartidas en periodos iguales para cada progenitor. En las fiestas decembrinas el día 24 y 31 de diciembre los niños lo pasarán con su progenitora; y el 25 de diciembre y 01 de enero con su progenitor.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs 2000,00) mensuales. Con relación a los demás rubros se ratifica el convenio celebrado entre los ciudadanos ALICIA DEL CARMEN ARTEAGA MARQUEZ y GIANN LEDER GARCIA RADA en fecha 25 de Octubre de 2010 por ante la Sala de Juicio del Juez Unipersonal N° 04 del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en consecuencia, los útiles escolares serán sufragados por el progenitor, y los uniformes le corresponden a la progenitora, con respecto a la inscripción escolar será cubierta en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Con respecto a la salud los niños gozan de la póliza PROSALUD, la cual cubre los gastos de hospitalización y emergencia; además de ello la progenitora sufragará el cien por ciento (100%) de los gastos por concepto de asistencia medica, y el progenitor cubrirá la totalidad de los gastos por concepto de medicamentos. Con relación a los gastos de recreación, el progenitor suministrará la cantidad de seiscientos bolívares (Bs 600,00) para el mes de agosto. En la época navideña el progenitor se compromete a cubrir los gastos por concepto de vestimenta de los días 24 y 25 de Diciembre, además de ello suministrará el juguete alusivo a la fecha, y la progenitora sufragará el gasto concerniente a la vestimenta alusiva de los días 31 de diciembre y 01 de enero. Las cantidades de dinero antes señaladas deben ser depositadas en la cuenta N° 01160103190192589423 del Banco Occidental de Descuento, perteneciente a la ciudadana ALICIA DEL CARMEN ARTEAGA MARQUEZ.

IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de los niños y adolescentes de autos, consagrado en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal, tomando en consideración la revisión practicada a las actas procesales, en las que se observó que si bien la ciudadana Alicia del Carmen Arteaga Márquez, fue debidamente citada y/o notificada para todos los actos procesales, se evidencia que la misma ha sido contumaz en cuanto ha no hacer acto de presencia a ninguno de los actos previstos en el presente procedimiento y en consecuencia no ha ejercido sus derechos durante el presente juicio, aunado al hecho de que ésta se ha negado a garantizar el derecho de sus hijos a opinar, es por todo lo antes expuesto que esta Juzgadora, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, prescinde de la opinión de los niños y adolescente de autos.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, formulada por el ciudadano GIANN LEDER GARCIA RADA, en contra de la ciudadana ALICIA DEL CARMEN ARTEAGA MARQUEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de Marzo del año mil novecientos noventa y siete (1997), como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 106, expedida por la mencionada autoridad.

Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012). 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña

La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 114. La Secretaria.-
Exp. 18835
IHP/lp*