REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: 17897
CAUSA: AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR
PARTES: Demandante: SUHEIL MARGARITA ROMERO LOPEZ
Abogada Asistente: DEFENSORA PÚBLICA MARIA DE LOS ANGELES OBERTO ABREU
Demandado: REFAEL ROSALES NIEVES


PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que en fecha 24 de Noviembre del 2010, la ciudadana SUHEIL ,ARGARITA ROMERO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V.-12.100.937, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Especializada Décima Novena abogada MARIA DE LOS ANGELES OBERTO ABREU, solicito AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR a favor de su hija (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), ya que hace aproximadamente esta separada del progenitor de su hija, y que en la actualidad el mencionado ciudadano no tiene ningún tipo de comunicación con su hija, ni verbal, ni telefónica, entre otros; que es ella junto a su actual esposo quienes sufragan los gastos de alimentación, salud, recreación, vestido, calzado; que por la sala N° 03 cursa demanda de Privación de Patria Potestad, por cuanto al negarse a cumplir con sus responsabilidades como padre, y al observar su apatía e ignorancia cada vez que se le solicito autorización para viajar de la niña fuera del país con su persona; es por lo que solicito autorización para que su hija pueda viajar en su compañía a las ciudades de Miami y Plantation en el Estado de Florida ESTADOS UNIDOS.

A dicha solicitud se le dio entrada en fecha 26 de Noviembre de 2010, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil ordenando la citación del demandado, la notificación del procedimiento a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 12 de Enero de 2011 se agrego a las actas Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el 26 de Noviembre del 2010, corriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.

b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191”.


c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es por que no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.



PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) Perimida La Instancia en la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR intentada por la ciudadana SUHEIL MARGARITA ROMERO LOPEZ, en contra del ciudadano RAFAEL ROSALES NIEVES, ya anteriormente identificados, a favor de la niña de autos

b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012). 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal N° 2,

Dra. Inés Hernández Piña.

La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo.

En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 225, a las 12:50 a.m . La secretaria.
Exp: 17897
IHP/lp*