REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 19575
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: ALAN EDMUNDO OBREGON MORON Y JASMIN JOSEFINA NEGRETE GUERRA
Abogada Asistente: Fabiola Petrilli Gozzo

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Primero (01) de Agosto de Dos Mil Once (2.011), los ciudadanos ALAN EDMUNDO OBREGON MORON, extranjero, de nacionalidad mexicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 84.416.891 y JASMIN JOSEFINA NEGRETE GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.457.711, cónyuges, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Fabiola Petrilli Gozzo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 138.064, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria Accidental, respectivamente, de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veintitrés (23) de Diciembre de Dos Mil Cuatro (2.004), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 256; que desde el mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, de seis (06) años de edad, según consta en la copia certificada de la partida de nacimiento Nro. 297, respectivamente.-

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Tres (03) de Agosto de Dos Mil Once (2.011), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Veintidós (22) de Febrero del año Dos Mil Doce (2.012), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos ALAN EDMUNDO OBREGON MORON Y JASMIN JOSEFINA NEGRETE GUERRA

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del hijo procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, de Lunes a Viernes, el progenitor buscara al niño de autos, a las 3:00 p.m. en la casa de habitación de su progenitora con la que convive, y lo regresará a su casa a las 6:00 p.m., para respetar su horario de descanso y tareas; los fines de semana serán alternos para ambos progenitores, un fin de semana con su progenitora y un fin de semana con su progenitor. El fin de semana que le corresponde al progenitor, este lo buscará a las 9:00 a.m. el día sábado y lo regresará el día domingo a las 6:00 p.m. En relación al periodo vacacional, es decir, el mes de Agosto, los primeros quince (15) días los pasará con su progenitor y los últimos quince (15) días los disfrutara con su progenitora. En relación a la época decembrina alternaran el día de navidad y año nuevo entre ambos progenitores. Este régimen de convivencia familiar lo aplicarán de mutuo acuerdo. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se obliga a cancelar puntual y oportunamente como pensión de alimentación la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales. A los fines de dar cumplimiento a las obligaciones que asumen este acto, y particularmente la referida en la presente cláusula, el progenitor se obliga a depositar mensualmente lo correspondiente a la pensión en una cuenta bancaria a nombre de la progenitora. De igual forma ambos progenitores acuerdan hacer una revisión anual de dicha pensión, de acuerdo al índice inflacionario que apera en el país, a los fines de establecer si se ajusta la misma a las necesidades del niño de autos. Igualmente es acordado entre ambos progenitores, que la pensión de alimentos correspondiente al mes de Diciembre de cada año, será doble, par cubrir los gastos extras de juguetes y ropa que amerita el niño de autos. Es expresamente convenido que los gastos del niño de autos relacionados con educación tanto mensualidades como inscripciones y matricula, útiles escolares, medicinas, médicos, hospitalarios, dentro de las posibilidades del progenitor, serán asumidos por el progenitor. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ALAN EDMUNDO OBREGON MORON Y JASMIN JOSEFINA NEGRETE GUERRA, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretaria Accidental, respectivamente, de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veintitrés (23) de Diciembre de Dos Mil Cuatro (2.004), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 256, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al niño de autos de la siguiente manera:


PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ALAN EDMUNDO OBREGON MORON Y JASMIN JOSEFINA NEGRETE GUERRA.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ALAN EDMUNDO OBREGON MORON Y JASMIN JOSEFINA NEGRETE GUERRA.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora del niño de autos, ciudadana JASMIN JOSEFINA NEGRETE GUERRA.

CONVIVENCIA FAMILIAR: de Lunes a Viernes, el progenitor buscara al niño de autos, a las 3:00 p.m. en la casa de habitación de su progenitora con la que convive, y lo regresará a su casa a las 6:00 p.m., para respetar su horario de descanso y tareas; los fines de semana serán alternos para ambos progenitores, un fin de semana con su progenitora y un fin de semana con su progenitor. El fin de semana que le corresponde al progenitor, este lo buscará a las 9:00 a.m. el día sábado y lo regresará el día domingo a las 6:00 p.m. En relación al periodo vacacional, es decir, el mes de Agosto, los primeros quince (15) días los pasará con su progenitor y los últimos quince (15) días los disfrutara con su progenitora. En relación a la época decembrina alternaran el día de navidad y año nuevo entre ambos progenitores. Este régimen de convivencia familiar lo aplicarán de mutuo acuerdo.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se obliga a cancelar puntual y oportunamente como pensión de alimentación la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales. A los fines de dar cumplimiento a las obligaciones que asumen este acto, y particularmente la referida en la presente cláusula, el progenitor se obliga a depositar mensualmente lo correspondiente a la pensión en una cuenta bancaria a nombre de la progenitora. De igual forma ambos progenitores acuerdan hacer una revisión anual de dicha pensión, de acuerdo al índice inflacionario que apera en el país, a los fines de establecer si se ajusta la misma a las necesidades del niño de autos. Igualmente es acordado entre ambos progenitores, que la pensión de alimentos correspondiente al mes de Diciembre de cada año, será doble, par cubrir los gastos extras de juguetes y ropa que amerita el niño de autos. Es expresamente convenido que los gastos del niño de autos relacionados con educación tanto mensualidades como inscripciones y matricula, útiles escolares, medicinas, médicos, hospitalarios, dentro de las posibilidades del progenitor, serán asumidos por el progenitor.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce (2.012) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 8:30 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 97. La Secretaria.-
Exp. 19575
IHP/el*