REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: 18280
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS
PARTES: JIMMY ANTONIO VILLALOBOS TORREALBA Y ANA MILEIDY FINOL PEREZ
Abogado Asistente: SORAIDA QUINTERO
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha siete (07) de Febrero del año dos mil once (2011), los ciudadanos JIMMY ANTONIO VILLALOBOS TORREALBA Y ANA MILEIDY FINOL PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.524.341 y V- 15.764.479, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio SORAIDA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.653; refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 407, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon una (01) hija.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha diez (10) de Febrero del año dos mil once (2011) y se dictó la resolución decretando la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En relación a los bienes, los solicitantes declaran que: los únicos bienes que existen son bienes muebles y electrodomésticos, los cuales tienen un valor de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,00), los mismos fueron inventariados por ambas partes y repartidos en partes iguales.
En fecha 15 de Marzo del año dos mil once (2011), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Consta que en fecha veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil doce (2012), los ciudadanos JIMMY ANTONIO VILLALOBOS TORREALBA Y ANA MILEIDY FINOL PEREZ, asistidos por la abogada en ejercicio SORAIDA QUINTERO, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos JIMMY ANTONIO VILLALOBOS TORREALBA Y ANA MILEIDY FINOL PEREZ, de mutuo consentimiento, solicitaron se decrete la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día 10 de Febrero del año dos mil once (2011), en que se decretó la separación de cuerpos, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de la niña será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a su hija todos los día de la semana, previo acuerdo con la progenitora, igualmente la niña pasará un fin de semana con el padre y otro fin de semana con la madre de manera alterna, pudiendo el padre retirar a la niña del hogar donde convive con la madre y regresarla al otro día a la misma hora que retire a la niña, estas visitas se realizarán siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares, de descanso, enfermedad, recreación, educación, derechos estos de los niños; el 24 y 31 de Diciembre de cada año, la madre podrá permanecer con su hija estos días; en época de vacaciones escolares la niña pasará la mitad de las vacaciones con el padre y la mitad de las vacaciones con la madre de forma alterna, previo acuerdo de los padres. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor suministrará la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) MENSUALES; los demás gastos que pudieran ocasionarse como son, médicos, medicinas, útiles escolares, navidad y otros gastos, serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento por cada progenitor.
En relación a los bienes, los solicitantes declaran que: los únicos bienes que existen son bienes muebles y electrodomésticos, los cuales tienen un valor de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,00), los mismos fueron inventariados por ambas partes y repartidos en partes iguales; los bienes que adquiera cada uno de los cónyuges le pertenecerá a cada uno de ellos en plena propiedad y los mismos no formarán parte de la comunidad conyugal existente entre ellos.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos JIMMY ANTONIO VILLALOBOS TORREALBA Y ANA MILEIDY FINOL PEREZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 407, expedida por la referida autoridad.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 27 días del mes de Febrero de 2012. 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo.
En la misma fecha, siendo las 9:15am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 103. Las Secretaria.-
Exp. 18280
IHP/ag
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