REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 17121
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: GREISY CAROLINA FUENMAYOR VASQUEZ
ABOGADO ASISTENTE: DENNYS GONZALEZ
DEMANDADO: NESTOR WILLIAM VALERO SOTO


PARTE NARRATIVA


Consta de actas demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana GREISY CAROLINA FUENMAYOR VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.462.844, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado DENNYS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.161, en contra del ciudadano NESTOR WILLIAM VALERO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.946.570; y del mismo domicilio, a favor de de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).


A tal efecto la parte actora alegó -en resumen- lo siguiente: Que de la relación matrimonial que mantuvo con el ciudadano NESTOR WILLIAM VALERO SOTO ALVA, procrearon a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA); que desde aproximadamente quince (15) meses y por problemas surgidos entre ambos el padre de su hija se fue desligando de sus obligaciones de padre, y voluntariamente se opone a aportarle a sus hija todo lo relativo a la obligación de manutención aun cuando goza de buena remunera toda vez que labora como oficial de la Policía Municipal.


El anterior escrito y los recaudos acompañados, fueron admitidos mediante auto de fecha 13 de julio de 2010, ordenándose: a. la comparecencia y emplazamiento del ciudadano NESTOR WILLIAM VALERO SOTO, b. La Notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; c. El tribunal dejó constancia las pruebas acompañadas; y, d. Oficiar a Polisur a fin de que informara la capacidad económica del demandado de autos.
En fecha 30 de julio de 2010 el alguacil de este despacho ciudadano LEANDRO ALMARZA, dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación del demandado de autos.

En fecha 20 de septiembre de 2010, se agregó a las actas procesales, boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 24 de septiembre de 2010, se agregó a las actas boleta de citación del demandado de autos.

En fecha 29 de septiembre de 2010, se llevó a efecto el acto conciliatorio establecido en el artículo 516 de la LOPNA, al cual compareció el ciudadano NESTOR WILLIAM VALERO SOTO, no compareciendo la demandante ciudadana GREISY CAROLINA FUENMAYOR VASQUEZ.

Consta que en fecha 29 de septiembre de 2010 el ciudadano NESTOR WILLIAM VALERO SOTO, dio contestación a la demanda incoada en su contra, negando rechazando y contradiciendo lo alegado en su contra por la ciudadana GREISY CAROLINA FUENMAYOR VASQUE, ya que siempre ha cumplido con la obligación de manutención en todo lo relativo a su hija.

En fecha 05 de octubre de 2010, el ciudadano NESTOR WILLIAM VALERO SOTO, presentó escrito de pruebas, y solicitó se celebrara un acto conciliatorio. Dichas pruebas fueron admitidas en auto de la misma fecha, y se ordenó la comparecencia de las partes a una entrevista con la Juez de este Despacho.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PRUEBAS

- Copia certificada de acta de matrimonio que corre inserta al folio cuatro (04) del presente expediente, No. 163, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser un instrumento Público de conformidad con lo dispuesto en el articulo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo conyugal entre los ciudadanos NESTOR WILLIAM VALERO SOTO Y GREISY CAROLINA FUENMAYOR VASQUEZ.
- Copia certificada de acta de nacimiento que corre inserta al folio cinco (05) del presente expediente, No. 72, expedida por la Dirección de Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser un instrumento Público de conformidad con lo dispuesto en el articulo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia en primer lugar el vínculo de filiación existente entre la ciudadana GREISY CAROLINA FUENMAYOR VASQUEZ y la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
- , quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en segundo lugar el vínculo filial de la niña de autos con el ciudadano NESTOR WILLIAM VALERO SOTO y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hija, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.


Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA


La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios
necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.


En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica.

Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”

Articulo 365 de la LOPNNA: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.


En el caso que nos ocupa, quedó demostrado el vínculo filial de los ciudadanos GREISY CAROLINA FUENMAYOR VASQUEZ y NESTOR WILLIAM VALERO SOTO con la niña de autos, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento No72, que corre inserta en autos y cuyo valor probatorio ya fue señalado en el presente fallo, quedando establecida de esta manera la obligación de manutención de ambos progenitores con la niña de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que dicha obligación es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, y en virtud de ello deben cumplirla de manera que garantice los derechos esenciales como son salud, educación, alimentación, recreación y una vivienda digna, para el desarrollo integral de sus hijas, sin embargo, este tribunal solo determinará la obligación de manutención al demandado por ser el progenitor no custodio.

Por otro lado, el demandado de autos no hizo uso del lapso probatorio, en consecuencia, no logró desvirtuar los hechos alegados por la parte actora, lo que significa que no logró demostrar el cumplimiento regular y continuo de la obligación de manutención a favor de su hija la niña de autos, ni la existencia de otras cargas familiares que deba atender conjuntamente con la obligación de manutención que le corresponde con respecto a la niña de autos, por lo que considera esta Juzgadora debe ser declarada con lugar la presente pretensión, aun cuando no consta en actas la capacidad económica del ciudadano NESTOR WILLIAM VALERO SOTO, que a pesar de haberse oficiado a la Policía Municipal Polisur, y de habérsele concedido un lapso prudencial, no se recibió respuesta alguna al respecto; debe garantizársele a la niña de autos los derechos inherentes a su persona, y establecerse una pensión de manutención en la proporción y cuantía que corresponda tomando como base el salario mínimo nacional actual fijado por Ejecutivo Nacional, sin olvidar que el demandado de autos, posee necesidades esenciales inherentes a su persona que debe cumplir y que debe tomar en consideración quien aquí decide, al momento de fijar el monto de la obligación de manutención a que se contrae el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y muy especialmente de lo establecido en su último aparte que la cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal para lo cual se tomará como base el salario mínimo mensual que haya establecido el ejecutivo nacional para el momento en que dicte la decisión. Por consiguiente, se fija la obligación de manutención en la cantidad equivalente a UN TERCIO (1/3) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 1.548,3); adicionalmente al monto fijado mensualmente, se fija para la cubrir los gastos inherentes al inicio del año escolar, en el mes de septiembre de cada año, la cantidad equivalente a UN TERCIO (1/3) del salario mínimo; en el mes de diciembre de cada año, para cubrir los gastos navideños, se fija adicionalmente la cantidad equivalente a UN TERCIO (1/3) del salario mínimo. Dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo, vacaciones o bono vacacional y utilidades que perciba el ciudadano NESTOR WILLIAM VALERO SOTO como funcionario al servicio de la Polisur. A fin de garantizar las pensiones futuras a favor de la niña de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral en la Policía Regional del Estado Zulia, la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que para el momento le serán descontadas a favor de la niña de autos, las cuales serán calculadas en base a los montos fijados en el presente fallo. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal Nº 2. ASI SE DECIDE.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de la niña de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:

a) CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana GREISY CAROLINA FUENMAYOR VASQUEZ en contra del ciudadano NESTOR WILLIAM VALERO SOTO, a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). ya identificados.
b) SE FIJA la obligación de manutención en la cantidad equivalente a UN TERCIO (1/3) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 1.548,3); adicionalmente al monto fijado mensualmente, se fija para la cubrir los gastos inherentes al inicio del año escolar, en el mes de septiembre de cada año, la cantidad equivalente a UN TERCIO (1/3) del salario mínimo; en el mes de diciembre de cada año, para cubrir los gastos navideños, se fija adicionalmente la cantidad equivalente a UN TERCIO (1/3) del salario mínimo. Dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo, vacaciones o bono vacacional y utilidades que perciba el ciudadano NESTOR WILLIAM VALERO SOTO como funcionario al servicio de la Polisur. A fin de garantizar las pensiones futuras a favor de la niña de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral en la Policía Regional del Estado Zulia, la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que para el momento le serán descontadas a favor de la niña de autos, las cuales serán calculadas en base a los montos fijados en el presente fallo. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal Nº 2.
c) Modificadas las medidas de embargo decretadas por este Tribunal

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-


Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes febrero de dos mil doce (2012). 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, las 9:25 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 105; y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
Exp. 17121
IHP/ no