REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: 17057
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: ALEXANDER DE JESUS BARBOZA CACERES Y KATTY COROMOTO VILLALOBOS BARRIOS
ABOGADA ASISTENTE: YOSMAR CASTELLANO
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiocho (28) de Junio del año dos mil diez (2.010), los ciudadanos ALEXANDER DE JESUS BARBOZA CACERES Y KATTY COROMOTO VILLALOBOS BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.008.222 y V- 13.879.660, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio YOSMAR CASTELLANO; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.390, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintitrés (23) de Julio del año dos mil tres (2.003), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 45, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon dos (02) hijas.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha primero (01) de Julio del año dos mil diez (2.010), dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En relación a los bienes, los solicitantes declaran que adquirieron los siguientes bienes: Un inmueble constituido por una casa destinada a una vivienda distinguida bajo el numero 9-68, ubicada en la Urbanización Camino de la Lagunita Segunda Etapa situada frente a la carretera que conduce de Maracaibo a la Concepción en el Sector La Sibucara, entre la calle 87C y la Avda. lE, en la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. El inmueble antes descrito, posee un área de construcción de sesenta y dos METROS CUADRADOS (62 MTS.2), aproximadamente, sobre el cual persiste un crédito hipotecario financiado por Bs. 80.400,00 pagadero a 20 años, bajo el número 2009.792 a nombre de Banesco Banco Universal, según consta en documento Protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, registrado bajo el número 106, Tomo 24. Un conjunto de bienes muebles (linea blanca y marrón), que integran el inmueble antes identificado. Un (01) vehículo Modelo: Fiesta Power 4 puertas, Color: Gris, Marca: FORD, Año: 2008, Placa: VCP-56T, sobre el cual persiste un contrato de Reserva de Dominio del Banco Mercantil identificado bajo No. 002114198801, a nombre de KATTY COROMOTO VILLALOBOS BARRIOS. Ambos declaran la existencia de una masa comunitaria de bienes que de mutuo acuerdo que manifiestan en liquidar de acuerdo a las siguientes estipulaciones. El activo de dicha comunidad se dividirá de la siguiente manera: PARTICULAR PRIMERO: Han decidido que el pago de la cuota mensual por SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES EXACTOS (Ss. 740,00), correspondiente al pago del financiamiento hipotecario que existe sobre el inmueble constituido por una casa de habitación descrita anteriormente en este mismo documento, será asumido por KATTY COROMOTO VILLALOBOS BARRIOS, es decir, su equivalente al 100% del monto total de la cuota mensual. Una vez liberada la hipoteca sobre el inmueble antes descrito, y dentro de los 180 siguientes a ella, ambas partes manifiestan su acuerdo en realizar las gestiones registrales pertinentes para ceder y transferir la propiedad del inmueble a favor de sus hijas, KATHERINA ISABEL BARBOZA VILLALOBOS, Y ALEXKA la ISABELLA BARBOZA VILLALOBOS. Queda convenido entre las partes, que el inmueble antes descrito solo podrá ser destinado para uso residencial, la exclusivamente de la cónyuge KATTY COROMOTO VILLALOBOS BARRIOS y de sus hijas hasta tanto se liquide el crédito hipotecario que existe sobre el referido inmueble. Los cónyuges, que ALEXANDER DE JESÚS BARBOZA CÁCERES asume el pago mensual de la el cuota del vehículo modelo: FIESTA POWER 4 puertas, Color: Gris, Marca; FORD, Año: 2008, Placa: VCP-56T, antes identificado: y que asciende a la cantidad de SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 615,00), debiendo ser depositados en la cuenta bancaria numero 0105-0149-17-1149066466 del Banco Mercantil, los últimos de cada mes. Una vez culminado el pago del crédito todos los derechos de propiedad del vehículo anteriormente mencionado quedarán a favor de ALEXANDER DE JESÚS BARBOZA. Así mismo, los cónyuges acordaron, y así lo declaran en este acto que cada uno de ellos sea el único y exclusivo beneficiario y acreedor de las la Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que a cada uno le pudiere do corresponder en su respectivo empleo actual, independientemente de la cuantía de estos montos y, renunciando de esta forma y en manera recíproca a cualquíer derecho o acción que por comunidad de gananciales pudiere tener el uno sobre de las prestaciones sociales y demás beneficios prerrogativas laborales del otro. De
igual forma declaran los cónyuges que de común acuerdo, las cantidades adeudadas a las tarjetas de crédito serán de única y exclusiva responsabilidad de cada uno de sus titulares
Mediante diligencia de fecha doce (12) de Diciembre del año dos mil once (2.011), los ciudadanos ALEXANDER DE JESUS BARBOZA CACERES Y KATTY COROMOTO VILLALOBOS BARRIOS, asistidos por la abogada en ejercicio YOSMAR CASTELLANO, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges
En fecha dos (02) de febrero del año dos mil doce (2.012), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos ALEXANDER DE JESUS BARBOZA CACERES Y KATTY COROMOTO VILLALOBOS BARRIOS de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día primero (01) de Julio del año dos mil diez (2.010), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de las niñas de autos será compartida por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de las niñas será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, En cuanto al Régimen de Visitas, éste será establecido de manera amplio y de mutuo acuerdo por los cónyuges, incluso los dias 24 y 31 de diciembre de cada año, siendo alternativo cada año la estadía de las hijas con cada uno de los progenitores. Los días correspondientes a las vacaciones, carnaval, semana santa, así como los fines de semana y los cumpleaños de las niñas, igualmente serán convenidas de mutuo acuerdo entre ambos cónyuges. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor suministrará la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 900,00) mensual, distribuidas entre ellos las cargas económicas de la manera siguiente: brindar a sus menores hijas la cantidad total de TRESCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 300,00), que depositará en la cuenta bancaria Nro. 0190654333 del Banco Occidental de Descuento, bajo la titularidad de KATTY COROMOTO VILLALOBOS BARRIOS de manera mensual, que puede ser realizada en cualquiera de los días del mes calendario correspondiente, para satisfacer las necesidades básicas, y manutención de las menores hijas, tales como son (Alimentación, Educación, Salud y Recreación, etc.) estimados en las siguientes cantidades: ALIMENTACION: CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00); EDUCACION: CIENTO BOLÍVARES (Bs. 100,00); RECREACION: CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00); SALUD: CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00). La progenitora KATTY COROMOTO VILLALOBOS BARRIOS, se comprometió a brindar a sus hijas la cantidad total de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 600,00), que depositará en la cuenta bancaria Nro. 0190654333 del Banco Occidental de Descuento bajo su titularidad, que puede ser realizado en cualquiera de los días del mes calendario correspondiente, para satisfacer las necesidades básicas. y manutención de las menores hijas, tales como son (Alimentación, Educación, y Recreación, etc.) estimados en las siguientes cantidades ALIMENTACION: TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00); EDUCACION: CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00); RECREACION: CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00). Adicional a estos montos, ambos cónyuges acuerdan depositar en la misma cuenta bancaria antes indicada a nombre de KATTY COROMOTO VILLALOBOS BARRIOS, los primeros cinco (5) días del mes de diciembre de cada año, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. l.000,0O) cada cónyuge, por concepto de festividades de Navidad; en el mes de agosto de cada arto, los gastos en los que incurran ambos progenitores en nombre del disfrute y recreación de sus hijas, antes identificadas, en ocasión a las vacaciones escolares, serán asumidos por ambos progenitores en la media de sus posibilidades económica. Igualmente, se acuerda que cada cónyuge correrá con los gastos por concepto de disfrute con las menores, según mutuo acuerdo, en las temporadas antes indicadas o asuetos, es decir, navidades, vacaciones escolares, carnavales, semana santa y días feriados. b.- Ambos cónyuges declaran y aceptan comprometerse a cubrir en partes iguales cualquiera de los gastos médicos, exámenes y tratamientos para la recuperación y mantenimiento de la salud de sus hijas así como de los gastos de vestido, calzado y útiles escolares.
En relación a los bienes, los solicitantes declaran que adquirieron los siguientes bienes: Un inmueble constituido por una casa destinada a una vivienda distinguida bajo el numero 9-68, ubicada en la Urbanización Camino de la Lagunita Segunda Etapa situada frente a la carretera que conduce de Maracaibo a la Concepción en el Sector La Sibucara, entre la calle 87C y la Avda. lE, en la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. El inmueble antes descrito, posee un área de construcción de sesenta y dos METROS CUADRADOS (62 MTS.2), aproximadamente, sobre el cual persiste un crédito hipotecario financiado por Bs. 80.400,00 pagadero a 20 años, bajo el número 2009.792 a nombre de Banesco Banco Universal, según consta en documento Protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, registrado bajo el número 106, Tomo 24. Un conjunto de bienes muebles (linea blanca y marrón), que integran el inmueble antes identificado. Un (01) vehículo Modelo: Fiesta Power 4 puertas, Color: Gris, Marca: FORD, Año: 2008, Placa: VCP-56T, sobre el cual persiste un contrato de Reserva de Dominio del Banco Mercantil identificado bajo No. 002114198801, a nombre de KATTY COROMOTO VILLALOBOS BARRIOS. Ambos declaran la existencia de una masa comunitaria de bienes que de mutuo acuerdo que manifiestan en liquidar de acuerdo a las siguientes estipulaciones. El activo de dicha comunidad se dividirá de la siguiente manera: PARTICULAR PRIMERO: Han decidido que el pago de la cuota mensual por SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES EXACTOS (Ss. 740,00), correspondiente al pago del financiamiento hipotecario que existe sobre el inmueble constituido por una casa de habitación descrita anteriormente en este mismo documento, será asumido por KATTY COROMOTO VILLALOBOS BARRIOS, es decir, su equivalente al 100% del monto total de la cuota mensual. Una vez liberada la hipoteca sobre el inmueble antes descrito, y dentro de los 180 siguientes a ella, ambas partes manifiestan su acuerdo en realizar las gestiones registrales pertinentes para ceder y transferir la propiedad del inmueble a favor de sus hijas, KATHERINA ISABEL BARBOZA VILLALOBOS, Y ALEXKA la ISABELLA BARBOZA VILLALOBOS. Queda convenido entre las partes, que el inmueble antes descrito solo podrá ser destinado para uso residencial, la exclusivamente de la cónyuge KATTY COROMOTO VILLALOBOS BARRIOS y de sus hijas hasta tanto se liquide el crédito hipotecario que existe sobre el referido inmueble. Los cónyuges, que ALEXANDER DE JESÚS BARBOZA CÁCERES asume el pago mensual de la el cuota del vehículo modelo: FIESTA POWER 4 puertas, Color: Gris, Marca; FORD, Año: 2008, Placa: VCP-56T, antes identificado: y que asciende a la cantidad de SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 615,00), debiendo ser depositados en la cuenta bancaria numero 0105-0149-17-1149066466 del Banco Mercantil, los últimos de cada mes. Una vez culminado el pago del crédito todos los derechos de propiedad del vehículo anteriormente mencionado quedarán a favor de ALEXANDER DE JESÚS BARBOZA. Así mismo, los cónyuges acordaron, y así lo declaran en este acto que cada uno de ellos sea el único y exclusivo beneficiario y acreedor de las la Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que a cada uno le pudiere do corresponder en su respectivo empleo actual, independientemente de la cuantía de estos montos y, renunciando de esta forma y en manera recíproca a cualquíer derecho o acción que por comunidad de gananciales pudiere tener el uno sobre de las prestaciones sociales y demás beneficios prerrogativas laborales del otro. De
igual forma declaran los cónyuges que de común acuerdo, las cantidades adeudadas a las tarjetas de crédito serán de única y exclusiva responsabilidad de cada uno de sus titulares
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos ALEXANDER DE JESUS BARBOZA CACERES Y KATTY COROMOTO VILLALOBOS BARRIOS, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintitrés (23) de Julio del año dos mil tres (2.003), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 45, expedida por la mencionada autoridad.
c) LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los ciudadanos ALEXANDER DE JESUS BARBOZA CACERES Y KATTY COROMOTO VILLALOBOS BARRIOS.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 27 días del mes de Febrero de dos mil doce (2012). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9.20am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 104. La Secretaria.-
Exp. 17057
IHP/pvg*
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