REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: 14760

CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS

PARTES: ALEX GUSTAVO FERNANDEZ CRESPO Y ELIAN SARAI ROJAS RUIZ
Abogadas Asistentes: LAILI CASTELLANO Y LUZ DARY VIVARES

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veinte (20) de Mayo del año dos mil nueve (2.009), los ciudadanos ALEX GUSTAVO FERNANDEZ CRESPO Y ELIAN SARAI ROJAS RUIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 17.231.252 y V- 17.184.058, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por las abogadas en ejercicio LAILI CASTELLANO Y LUZ DARY VIVARES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 71.120 y 29.521; refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día diecinueve (19) de Noviembre del año dos mil siete (2.007), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 444, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon un (01) hijo.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha dos (02) de Diciembre del año dos mil diez (2.010) y se dictó la resolución decretando la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha catorce (14) de Julio del año dos mil diez (2.010), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Consta que en fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil doce (2.012), los ciudadanos ALEX GUSTAVO FERNANDEZ CRESPO Y ELIAN SARAI ROJAS RUIZ, asistidos por la abogada en ejercicio LAILI CASTELLANO, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos ALEX GUSTAVO FERNANDEZ CRESPO Y ELIAN SARAI ROJAS RUIZ, de mutuo consentimiento, solicitaron se decrete la separación de cuerpos. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día veinticinco (25) de Mayo del año dos mil nueve (2.009), en que se decretó la separación de cuerpos, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza del niño será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a su hijo en su domicilio siempre y cuando no interrumpa en sus horas de descanso. Los fines de semana serán alternados por cada progenitor y podrá llevárselo y retornarlo al hogar el día domingo, tiempo en el cual velará que el niño cumpla con sus actividades educativas. Cuando por razones de viaje del progenitor no pueda cumplir con las visitas, al retorno si coincide con un fin de semana que le correspondiera a la progenitora deberá alternarlo procurando así la continuidad de la relación filial padre e hijo. Ambos escogerán la atención medica cuando ello sea posible, en caso de emergencia y la madre no pudiere localizar al progenitor, ella será quien escoja la clínica y el medico que ameriten las circunstancias, igualmente serán compartidos posteriormente los gastos que ello requiera.
En caso de viaje dentro o fuera del país con el niño se requiere el consentimiento de cada progenitor. El día del padre o el cumpleaños de su progenitor lo pasará con el niño. El día de la Madre o el día del cumpleaños lo pasará con su madre el niño. El cumpleaños del niño ambos progenitores compartirán con él a los fines de garantizarle un sano desarrollo mental y espiritual. De Los Dias Festivos: Para el disfrute de las Vacaciones Escolares, y el disfrute de compartir al lado de su hijo se dividirán el lapso de Quince (15) días con cada uno. Las fiestas Decembrinas: l) El 24 de Diciembre lo pasarará con su progenitora y el 25 con el progenitor, 31 con el padre y 10 de Enero Con su progenitora o viceversa. 2) Carnaval y Semana Santa serán alternos y de común acuerdo los progenitores compartirán estos días dependiendo de sus planes realizados al respecto para que el niño comparta con sus progenitores, abuelos maternos y paternos alternativamente y demás familiares de ambos progenitores y logre asi un buen desarrollo equilibrio emocional, social, biológico .y espiritual. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor suministrará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, los cuales serán depositados cada 4 meses en la entidad Banco Occidental de Descuento, cuenta de ahorros Nº 0116-010319660242, libreta que ha cedido la abuela materna para que se realicen los depósitos y son efectuados a favor de su hijo ANDRES FERNANDEZ. Asimismo, esta cantidad será aumentada en la misma manera que aumenten los ingresos del progenitor. Y en relación a los gastos en materia de educación, vacaciones y en la época de navidad adicional a OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales de la obligación de manutención será incrementado a MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). Los gastos de salud, medicinas y vivienda serán por cuenta de ambos progenitores, todo a los fines de garantizarle a su hijo un normal y pleno desarrollo en todas las etapas de su vida.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos ALEX GUSTAVO FERNANDEZ CRESPO Y ELIAN SARAI ROJAS RUIZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día diecinueve (19) de Noviembre del año dos mil siete (2.007), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 444, expedida por la referida autoridad.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 27 días del mes de Febrero de dos mil doce (2.012). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretar


Abog. Militza Martínez Portillo.

En la misma fecha, siendo las 9.00am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 100. Las Secretaria.-
Exp. 14760
IHP/pvg