REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 5993
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES:
DEMANDANTE: FRANCISCO GUILLEN SEGOVIA
DEMANDADO: JACQUELINE DEL CARMEN BRACHO
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que en fecha diecinueve (19) de Enero del año dos mil cinco (2005), el ciudadano FRANCISCO GUILLEN SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.628.928, domiciliado en el Municipio Maracaibo; inició juicio de Divorcio Ordinario en contra de la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.729.586, del mismo domicilio.
La anterior demanda fue admitida mediante auto de fecha 24 de Enero de 2005, ordenándose: a. la citación de la parte demanda a los efectos de que comparezcan ambas partes a los actos conciliatorios, quedando asimismo, emplazadas al acto de la contestación a la demanda de no haber reconciliación; b. Se libró edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil; c. Se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora, debiendo ser incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas; d. Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia..
En fecha 31 de Octubre del año 2005, se agregó a las actas boleta de citación de la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN BRACHO, quien se dio por citada en la misma fecha.
En fecha 07 de Noviembre del año 2005, se agregó a las actas Boleta de Notificación dirigida al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha nueve (09) de Enero de 2006, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, al cual comparecieron el ciudadano FRANCISCO GUILLEN SEGOVIA, no estando presente la parte demandada, quedando emplazados para el segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a este día, el cual se celebró el día 19 de Enero de 2006, a las diez de la mañana, compareciendo la parte actora ciudadano FRANCISCO GUILLEN SEGOVIA, no estando presente la parte demandada, donde la parte demandante insistió en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda al quinto (5to.) día siguiente.
En fecha 08 de Marzo del año dos mil seis (2006) se dejo constancia que compareció el ciudadano FRANCISCO GUILLEN SEGOVIA, para el acto de contestación de la demanda.
En auto de fecha 16 de Junio del año 2009, se ordeno la notificación de las partes del presente juicio, a fin de fijar el acto oral de evacuación de prueba.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el dieciséis (16) de Junio de dos mil nueve (2009), discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
De la lectura del artículo anterior se puede colegir claramente que toda instancia se extingue por el transcurso de un año (01) sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de impulso procesal por las partes.
El efecto de la perención es la extinción del proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos y las pruebas que resulten de los autos continuaran teniendo plena validez. La perención solo pone fin al proceso, el cual no continuara adelante a partir de la declaratoria de la misma.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es por que no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
De los artículos antes transcritos, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que las partes no han realizado ninguna actuación procesal desde el dieciséis (16) de Junio de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se ordenó la notificación de las partes para poder fijar el acto oral de evacuación de prueba, pues bien, de un simple computo de desprende que hubo inactividad procesal por mas de un (01) años, en consecuencia por las razones antes expuestas, se evidencia que el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; en consecuencia esta Juzgadora debe declarar la perención de la instancia. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DESICIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: CONSUMADA LA PERENCION Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentado por el ciudadano FRANCISCO GUILLEN SEGOVIA, en contra de la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN BRACHO, anteriormente identificados.
No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 02 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo.
En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria bajo el No. 155. La secretaria.
Exp.5993
IHP/ag*
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