REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 19426
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA
SOLICITANTE: LIA MARGARITA BLANCO NADAFF
ABOGADO: MARNIE SILVA

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana LIA MARGARITA BLANCO NADAFF, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 24.952.530, asistido por la Defensora Pública Octava MARNIE SILVA, actuando en resguardo de los derechos y garantías del niño omitir de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, acudió ante este Tribunal a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 1393, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia y en la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al niño anteriormente identificado, en el sentido de que se corrija los numeros de cédulas de los progenitores del niño, donde aparecía como la progenitora de nacionalidad colombiana con el N° E.- 45.577.953 y el progenitor de nacionalidad colombiana con el N° E.- 10.943.255 y actualmente poseen la nacionalidad Venezolana con los números de cédulas V.- 24.952.530 y V.- 24.952.537.

A esta solicitud, en fecha diecinueve (17) de Julio del año dos mil once (2.011), el tribunal ordeno darle entrada, formar expediente y numerarlo, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, ordenando la comparecencia del ciudadano ADOLFO RAUL RACERO CORREA, para que exponga lo que a bien tenga sobre la presente causa y la citación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha veinticuatro (24) de Septiembre del año dos mil once (2.011), la ciudadana LIA MARGARITA BLANCO, asistida por la Defensora Pública Octava MARNIE SILVA, consigno ejemplar del diario la verdad donde aparece publicado el Edicto librado por este tribunal.

En fecha cinco (05) de Octubre el año dos mil once (2.011), el ciudadano ADOLFO RAUL RACERO CORREA, expuso estar de acuerdo con el presente juicio incoado por la ciudadana LIA MARGARITA BLANCO, y se sentencie dicho procedimiento.

En fecha cuatro (04) de Noviembre del año dos mi once (2.011), se agregó a las actas la Boleta de Citación dirigida a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en la copia emanada del Registro Principal del Estado Zulia, identificada con el N° 1393, correspondiente al niño de autos, en el sentido de que se corrija los numeros de cédulas de los progenitores del niño, donde aparecía como la progenitora de nacionalidad colombiana con el N° E.- 45.577.953 y el progenitor de nacionalidad colombiana con el N° E.- 10.943.255 y actualmente poseen la nacionalidad Venezolana con los números de cédulas V.- 24.952.530 y V.- 24.952.537.

A tal efecto, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Articulo 769"
Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el exámen de los libros respectivos del Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos se indicará en la solicitud las personas contra quienes puedan obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés de ello, y su domicilio y residencia"

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado que la nacionalidad de los progenitores es Venezolana y los números de cédulas de los mismos son: V:- 24.952.530 y V.- 24.952.537.

Por lo cual de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del niño omitir de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, identificado con el N° 1393 del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de los libros llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo y en la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, en el sentido de que se corrija los numeros de cédulas de los progenitores del niño, donde aparecía como la progenitora de nacionalidad colombiana con el N° E.- 45.577.953 y el progenitor de nacionalidad colombiana con el N° E.- 10.943.255 y actualmente poseen la nacionalidad Venezolana con los números de cédulas V.- 24.952.530 y V.- 24.952.537.

b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2

Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9.05am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 96. La Secretaria.-
Exp. 19426
IHP/pvg*-