REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2


EXPEDIENTE: 18079
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: ALEXANDER JOSE OJEDA VALBUENA Y LOLIMAR ALEXANDRA PAZ
ABOGADA ASISTENTE: MERVIS ARRIETA


PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha quince (15) de Diciembre del año dos mil diez (2.010), los ciudadanos ALEXANDER JOSE OJEDA VALBUENA Y LOLIMAR ALEXANDRA PAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.863.176 y V- 12.212.930, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MERVIS ARRIETA; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.650, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día dos (02) de Julio del año mil novecientos noventa y cuatro (1.994), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 261, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon dos (02) hijos.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha trece (13) de Enero del año dos mil once (2.011), dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En relación a los bienes, los solicitantes declaran que adquirieron los siguientes bienes: 1. inmuebles y que forman parte de la comunidad conyugal los cuales se especifican a continuación.
1.- El Cincuenta por ciento (50%)de un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar, ubicado en el Sector Santa Maria, Calle 69 A N° 29-76 Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N 13, Protocolo 10, Tomo 8, de fecha 02 de febrero de 1999, el cual se encuentra a nombre de los ciudadanos LOLIMAR ALEXANDRA PAZ y ALEXANDER JOSE OJEDA VALBUENA, titulares de las cédulas de identidad N.- V- 12.212.930 y V- 6.747.080 respectivamente; el cual consta de la, siguiente medidas y linderos: NORTE: En veintisiete metros (27Mts) y linda con propiedad que es o fue de Maria Bracamonte de Pinol; SUR: En veintinueve metros (29Mts) y linda con propiedad que es o fue de Elvira de Carrillo; ESTE: En nueve metros con noventa centímetros (9,90 MTS), su frente, vía pública, la mencionada calle 69 A; y OESTE: Nueve metros con ochenta centímetros (9,80 Mts) ‘ linda con propiedad que es o fue de Marcelina Maldonado. 2.- Un VEHÍCULO con las siguientes características Marca: TOYOTA, Modelo: Corolla 1.6 XLI, Año: 2008, Placa IARS1G, Serial Motor: 3ZZE593134, Color: Plata, Serial de carrocería: 9BR53ZEC188567866, según se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo N°. 25873l33-9BR53ZEC188567866-l-l, de fecha 07 de Noviembre de 2007, sobre dicho vehículo pesa una reserva de dominio a favor de Toyota SERVICES C.A 3.- Un vehículo con las siguiente características: Marca: HYUNDAI, Modelo: GETZ (UPG) GL1, Año: 2007, Placa: VCS22N, Serial del Motor: G4ED6533228, Color: Verde, Serial de Carrocería: 8X1BU51BP7Y601151, según se evidencia del CERTIFICADO DE Registro de Vehículo N° 25203245-8XlBU5lBP7Y6O1l5l-1-1 de 18 de julio de 2007, emitido por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de tránsito y Transporte Terrestre, sobre dicho vehículo pesa una reserva de dominio a favor del Banco Mercantil con sede en la ciudad de Maracaibo, Ciudadano juez hacemos de su conocimiento que a partir de la fecha de introducción y admisión de la presente separación de Cuerpos y de Bienes, el cónyuge ALEXANDER JOSE OJEDA VALBUENA, se compromete a cederle a sus hijos ALEXANDER JOSE OJEDA PAZ Y LUSIANA ALEXANDRA OJEDA PAZ, el veinticinco por ciento (25%)de los derechos que le corresponde por el inmueble anteriormente descrito y se obliga de igual manera a otorgar el documento respectivo Igualmente ambas partes hemos convenido lo siguiente: El cónyuge ALEXANDER JOSE OJEDA VALBUENA cede en su totalidad el vehículo identificado en el numeral 3 de este escrito de demanda; es decir el vehículo marca HYUNDAI, Modelo: GETZ (UPG) GL1, Año: 2007, Placa: VCS22N, serial del motor: G4ED6533228, color: verde, serial de carrocería 8X1BU51BP7Y601151, según se evidencia del certificado de Registro de Vehículo N° 25203245—8XlBU5LBP7Y6O1151-1-1, de 18 de julio de 2007, emitido por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de tránsito y Transporte Terrestre, sobre dicho vehículo pesa una reserva de dominio a favor del Banco Mercantil con sede en la ciudad de Maracaibo.
Ciudadano juez hacemos de su conocimiento que a partir de la fecha de introducción y admisión de la presente Separación de Cuerpos y de Bienes, el cónyuge ALEXANDER JOSE OJEDA VALBUENA, se comprometió a cederle a sus hijos ALEXANDER JOSE OJEDA PAZ Y LUSIANA ALEXANDRA OJEDA PAZ, el veinticinco por ciento (25%)de los derechos que le corresponde por el inmueble anteriormente descrito y se obliga de igual manera a otorgar el documento respectivo Igualmente ambas partes han convenido lo siguiente: El cónyuge ALEXANDER JOSE OJEDA VALBUENA cede en su totalidad el vehículo identificado en el numeral 3 de este escrito de demanda; es decir el vehículo marca HYUNDAI, Modelo: GETZ (UPG) GL1, Año: 2007, Placa: VCS22N a la cónyuge LOLIMAR ALEXANDRA PAZ SANCHEZ; quien a su vez cede al cónyuge ALEXANDER JOSE OJEDA VALBUENA, la totalidad del vehículo señalado en el numeral 2 de este escrito de demanda, es decir el vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: Corolla Placa IAR81G. Ambas partes se obligan y asumen la responsabilidad de continuar pagando cada uno de los vehículos que le fueron asignados; y pagarán las cuotas que estén vencidas y las que faltaren por vencerse, y una vez canceladas en su totalidad cada vehículo pasará a ser de su propiedad de cada uno, previo otorgamiento de los documentos respectivos. Ambos cónyuge declaramos que aquellos bienes que pudieran aparecer en el futuro no contemplado en la presente Separación de cuerpos y de Bienes; y los que se obtuvieren después de la presente separación, corresponderán en propiedad a cada uno de ellos.

En fecha veintiocho (28) de Enero del año dos mil once (2.011), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha treinta (30) de Enero del año dos mil doce (2.012), los ciudadanos LOLIMAR ALEXANDRA PAZ y ALEXANDER JOSE OJEDA VALBUENA, asistidos por la abogada en ejercicio MERVIS ARRIETA OSORIO, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos LOLIMAR ALEXANDRA PAZ y ALEXANDER JOSE OJEDA VALBUENA de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día trece (13) de Enero del año dos mil cinco (2.005), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de los niños de autos será compartida por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de los niños será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos, entre semana, y el derecho de tener a sus hijos los fines de semana previo acuerdo con la progenitora de estos. En vacaciones escolares, carnaval, semana santa y fiestas decembrinas serán alternadas y todo de acuerdo entre los progenitores. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs 1.200,00) mensuales, pagadero los dias quince y treinta de cada mes; es decir en dos porciones, cada una por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) cantidades estas que serán depositadas en la cuenta corriente N° 0008988960 del Banco Occidental de Descuento de esta ciudad Maracaibo, perteneciente a la progenitora LOLIMAR ALEXANDRA PAZ SANCHEZ. Ambos conyugues han convenido en los siguientes conceptos: cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los siguientes conceptos: útiles escolares, uniformes, e inscripción, en cuanto a la vestimenta, juguete y el transporte escolar, el progenitor se compromete a cubrir su pago cuando así lo requiera el niño de auto y la progenitora, se compromete a cubrir el pago de la vestimenta, juguete y el trasporte escolar de la niña de auto, cuando así lo requiera, ambos padres cubrirán los gastos que se generen por concepto de gastos médicos y medicinas, y cualquier otro gasto que fuere necesario para la satisfacción de las necesidades de los niños de auto. De igual forma se comprometen y procuraran en las medidas de sus posibilidades contratar una póliza de seguro de hospitalización y cirugía para ambos niños y mantenerla vigente en todo momento

En relación a los bienes, los solicitantes declaran que adquirieron los siguientes bienes: 1. inmuebles y que forman parte de la comunidad conyugal los cuales se especifican a continuación.
1.- El Cincuenta por ciento (50%)de un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar, ubicado en el Sector Santa Maria, Calle 69 A N° 29-76 Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N 13, Protocolo 10, Tomo 8, de fecha 02 de febrero de 1999, el cual se encuentra a nombre de los ciudadanos LOLIMAR ALEXANDRA PAZ y ALEXANDER JOSE OJEDA VALBUENA, titulares de las cédulas de identidad N.- V- 12.212.930 y V- 6.747.080 respectivamente; el cual consta de la, siguiente medidas y linderos: NORTE: En veintisiete metros (27Mts) y linda con propiedad que es o fue de Maria Bracamonte de Pinol; SUR: En veintinueve metros (29Mts) y linda con propiedad que es o fue de Elvira de Carrillo; ESTE: En nueve metros con noventa centímetros (9,90 MTS), su frente, vía pública, la mencionada calle 69 A; y OESTE: Nueve metros con ochenta centímetros (9,80 Mts) ‘ linda con propiedad que es o fue de Marcelina Maldonado. 2.- Un VEHÍCULO con las siguientes características Marca: TOYOTA, Modelo: Corolla 1.6 XLI, Año: 2008, Placa IARS1G, Serial Motor: 3ZZE593134, Color: Plata, Serial de carrocería: 9BR53ZEC188567866, según se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo N°. 25873l33-9BR53ZEC188567866-l-l, de fecha 07 de Noviembre de 2007, sobre dicho vehículo pesa una reserva de dominio a favor de Toyota SERVICES C.A 3.- Un vehículo con las siguiente características: Marca: HYUNDAI, Modelo: GETZ (UPG) GL1, Año: 2007, Placa: VCS22N, Serial del Motor: G4ED6533228, Color: Verde, Serial de Carrocería: 8X1BU51BP7Y601151, según se evidencia del CERTIFICADO DE Registro de Vehículo N° 25203245-8XlBU5lBP7Y6O1l5l-1-1 de 18 de julio de 2007, emitido por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de tránsito y Transporte Terrestre, sobre dicho vehículo pesa una reserva de dominio a favor del Banco Mercantil con sede en la ciudad de Maracaibo, Ciudadano juez hacemos de su conocimiento que a partir de la fecha de introducción y admisión de la presente separación de Cuerpos y de Bienes, el cónyuge ALEXANDER JOSE OJEDA VALBUENA, se compromete a cederle a sus hijos ALEXANDER JOSE OJEDA PAZ Y LUSIANA ALEXANDRA OJEDA PAZ, el veinticinco por ciento (25%)de los derechos que le corresponde por el inmueble anteriormente descrito y se obliga de igual manera a otorgar el documento respectivo Igualmente ambas partes hemos convenido lo siguiente: El cónyuge ALEXANDER JOSE OJEDA VALBUENA cede en su totalidad el vehículo identificado en el numeral 3 de este escrito de demanda; es decir el vehículo marca HYUNDAI, Modelo: GETZ (UPG) GL1, Año: 2007, Placa: VCS22N, serial del motor: G4ED6533228, color: verde, serial de carrocería 8X1BU51BP7Y601151, según se evidencia del certificado de Registro de Vehículo N° 25203245—8XlBU5LBP7Y6O1151-1-1, de 18 de julio de 2007, emitido por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de tránsito y Transporte Terrestre, sobre dicho vehículo pesa una reserva de dominio a favor del Banco Mercantil con sede en la ciudad de Maracaibo.
Ciudadano juez hacemos de su conocimiento que a partir de la fecha de introducción y admisión de la presente Separación de Cuerpos y de Bienes, el cónyuge ALEXANDER JOSE OJEDA VALBUENA, se comprometió a cederle a sus hijos ALEXANDER JOSE OJEDA PAZ Y LUSIANA ALEXANDRA OJEDA PAZ, el veinticinco por ciento (25%)de los derechos que le corresponde por el inmueble anteriormente descrito y se obliga de igual manera a otorgar el documento respectivo Igualmente ambas partes han convenido lo siguiente: El cónyuge ALEXANDER JOSE OJEDA VALBUENA cede en su totalidad el vehículo identificado en el numeral 3 de este escrito de demanda; es decir el vehículo marca HYUNDAI, Modelo: GETZ (UPG) GL1, Año: 2007, Placa: VCS22N a la cónyuge LOLIMAR ALEXANDRA PAZ SANCHEZ; quien a su vez cede al cónyuge ALEXANDER JOSE OJEDA VALBUENA, la totalidad del vehículo señalado en el numeral 2 de este escrito de demanda, es decir el vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: Corolla Placa IAR81G. Ambas partes se obligan y asumen la responsabilidad de continuar pagando cada uno de los vehículos que le fueron asignados; y pagarán las cuotas que estén vencidas y las que faltaren por vencerse, y una vez canceladas en su totalidad cada vehículo pasará a ser de su propiedad de cada uno, previo otorgamiento de los documentos respectivos. Ambos cónyuge declaramos que aquellos bienes que pudieran aparecer en el futuro no contemplado en la presente Separación de cuerpos y de Bienes; y los que se obtuvieren después de la presente separación, corresponderán en propiedad a cada uno de ellos.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos LOLIMAR ALEXANDRA PAZ y ALEXANDER JOSE OJEDA VALBUENA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día dos (02) de Julio del año mil novecientos noventa y cuatro (1.994), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 261, expedida por la mencionada autoridad.
c) LIQUIDADA LA COMUNIDAD CONYUGAL en los términos establecidos por los ciudadanos LOLIMAR ALEXANDRA PAZ y ALEXANDER JOSE OJEDA VALBUENA

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 24 días del mes de Febrero de dos mil doce (2012). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9.00am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 95. La Secretaria.-

Exp. 18079
IHP/pvg*