REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
Maracaibo, 24 de febrero de 2012.
201° y 153°
Visto el escrito de fecha 13 de febrero de 2012, suscrito por el abogado HUMBERTO GARCIA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.750.884, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.787, actuando en la defensa de sus derechos e intereses, el cual contiene demanda por estimación de honorarios profesionales, este Tribunal hace la siguientes consideración: En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00089 de fecha 13 de marzo de 2003, expediente No. 01702, se determinó lo referente a las diferentes situaciones en los cuales puede presentarse una pretensión por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma. La mencionada sentencia estableció que según la redacción del mentado artículo 22, existen cuatro posibles situaciones que pueden presentarse, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
El caso que nos ocupa encuadra en la cuarta y ultima de las situaciones mencionadas, toda vez que se encuentra terminado por sentencia interlocutoria de homologación de fecha 05 de octubre de 2011, que produce cosa juzgada, y ha quedado definitivamente firme por cuanto trascurrieron los lapsos para intentar cualquier recurso contra ella.
En esta última situación, estableció la Sala:
“basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: “...la reclamación que surja en juicio contencioso...”, denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece.”
En consecuencia, por las razones explanadas este Tribunal insta al mencionado abogado a interponer la referida demanda por separado por ante el Tribunal competente.
La Juez Unipersonal No. 02,
Dra. INES HERNANDEZ PIÑA.
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo.
En la misma fecha, las 9:20 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 160; y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
Exp. 17367
IHP/ no*
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