República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
EXPEDIENTE Nº: 20723
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: RIKY CASTILLO GIRADO y YOSELIN BAEZ ALVARADO
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos RIKY CASTILLO GIRADO y YOSELIN BAEZ ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 20.439.512 y V.- 23.448.087; respectivamente, acudieron por ante la Intendencia Parroquial de Caracciolo Parra Pérez, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar de los niños de autos.
Ahora bien, por ante la Intendencia Parroquial de Caracciolo Parra Pérez, los ciudadanos RIKY CASTILLO GIRADO y YOSELIN BAEZ ALVARADO, previamente identificados, asistidos por la Lic. Yahir Sutherland, Defensora del niño y del adolescente de la referida parroquia, en fecha dos (02) de Febrero de dos mil doce (2012), auto compusieron para un arreglo sobre el Régimen de Convivencia Familiar de los niños de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor se compromete a compartir con sus hijas de Lunes a Miércoles en un horario de ocho de la mañana (8:00 a.m.) hasta las cinco de la tarde (5:00 p.m.) hora en que los retornara a su hogar materno; y la progenitora compartirá los días Jueves, Viernes y Sábados en u horario de cinco de la tarde (5:00 p.m.) hasta las nueve de la noche (9:00 p.m.).
• El progenitor se compromete a estrechar lazos familiares con sus hijos, durante el tiempo que dure la visita del mismo modo en que lo deberá hacer la progenitora.
• En época de navidad y fin de año, el progenitor compartirá con sus hijos los días 31 de Diciembre y 01 de Enero y la progenitora los días 24 y 25 de Diciembre, alternándose dichas fechas en los años sucesivos.
• Durante los periodos vacacionales escolares, ambos progenitores deciden seguir llevando el mismo horario de las visitas.
• El día de la Madre y del Padre, los niños de autos compartirán con cada progenitor que le corresponda.
• El día del cumpleaños de los niños de autos, ambo progenitores acuerdan compartir con sus hijos el mismo día de manera separada.
• El día del cumpleaños de los progenitores, los niños de autos compartirán con cada uno de ellos.
• En el día del Niño, la progenitora compartirá con sus hijos y el progenitor compartirá el día antes o después de la fecha.
• En época de carnaval y semana santa el progenitor en semana santa y la progenitora en carnaval, alternándose dichas fechas en los años siguientes.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
“Artículo 386°: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
“Artículo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas o adolescentes tienen derecho a la convivencia familiar, por el progenitor o progenitora que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener el contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los mismos, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos, como cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducido a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto con sus progenitores vía telefónica, telegráfica, etc., especialmente porque en la actualidad existen numerosos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte, estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumplen con todos los requerimiento de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa los ciudadanos RIKY CASTILLO GIRADO y YOSELIN BAEZ ALVARADO, previamente identificados, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor de los niños de autos, que es en beneficio para la misma, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre las ciudadanas RIKY CASTILLO GIRADO y YOSELIN BAEZ ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 20.439.512 y V.- 23.448.087; respectivamente, en fecha dos (02) de Febrero de dos mil doce (2012) por ante la Intendencia Parroquial de Caracciolo Parra Pérez.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de dos mil doce(2012). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria
Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha se registró el anterior fallo siendo las 8:55 a.m., bajo el Nº 146, en la carpeta Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 20723
IHP/md
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