República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


EXPEDIENTE Nº: 20172
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: CHARLES AUGUSTO RAMIREZ URDANETA y EVELING JOSELIN RODRIGUEZ HERRERA
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que en fecha ocho (08) de Noviembre de dos mil once (2011), los ciudadanos CHARLES AUGUSTO RAMIREZ URDANETA y EVELING JOSELIN RODRIGUEZ HERRERA, titulares de las cedulas de identidad Nro. V.- 12.697.420 y V.- 17.053.519; respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, auto compusieron para un arreglo sobre la Obligación de Manutención y Convivencia Familiar de las niñas de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• Respecto a la Obligación de manutención, el progenitor aportara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, los cuales depositara en la cuenta corriente N° 01340001600013215592 de la entidad bancaria Banesco, a nombre de la progenitora.
• El progenitor cancelara adicionalmente la cuota de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) para pagar la nevera que se encuentra en el hogar de las niñas de autos.
• Igualmente pagara el impuesto municipal de la vivienda en la cual habitan las niñas de autos.
• En cuanto a los gastos médicos y medicinas, estos serán asumidos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
• En cuanto a los gastos escolares lo cubrirá el progenitor y los uniformes los cubrirá la progenitora, de manera alternada.
• En época decembrina el progenitor asumirá los gastos de ropa y calzado, vestidos, ropa interior, de los días 24 y 25 de Diciembre, y la progenitora los días 31 de Diciembre y 01 de Enero de manera alternada, el progenitor entregará la ropa y zapatos los primeros quince (15) días del mes de Diciembre, así como cada progenitor asumirá igualmente el juguete propio de la época.
• Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor compartirá con las niñas de autos dos (02) días a la semana consecutivas Lunes y Martes, y la semana que viene Miércoles, Jueves y Viernes consecutivos de tres de la tarde (3:00 p.m.) a siete de la noche (7:00 p.m.).
• El progenitor compartirá fin de semana alternado desde el día viernes, retirándolas de la Unidad Educativa hasta el día Domingo a las cinco de la tarde (5:00 p.m.).
• Cumpleaños de las niñas autos; ambos progenitores compartirán ese día con sus hijas.
• Día del Padre y cumpleaños del mismo, las niñas de autos compartirán con su progenitor y el día de la madre y cumpleaños de la misma, las niñas autos compartirán con su progenitora.
• En semana santa las niñas compartirán con su progenitor y carnaval las niñas compartirán con su progenitora.
• Vacaciones escolares, este periodo será compartido en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor previo acuerdo entre ellos.
• En cuanto a las vacaciones decembrinas, este periodo será compartido en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor, previo acuerdo entre ellos.

PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención y Convivencia Familiar de las niñas de autos. Al respecto los artículos 365, 375, 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Articulo 358º
La responsabilidad de crianza comprende la custodia, la asistencia material, vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos.”

“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

“Artículo 386º: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Articulo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a la convivencia familiar, por el padre o madre que no posea la custodia, con el objeto de mantener el contacto directo con su núcleo familiar, el cual es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducido a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando en la actualidad, existen numerosos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos los ciudadanos CHARLES AUGUSTO RAMIREZ URDANETA y EVELING JOSELIN RODRIGUEZ HERRERA, previamente identificados, han acordado en relación a la Obligación de Manutención y Convivencia Familiar, a favor de las niñas de autos, que es en beneficio para la misma, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 (Suplente) administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de la Obligación de Manutención y Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos CHARLES AUGUSTO RAMIREZ URDANETA y EVELING JOSELIN RODRIGUEZ HERRERA; respectivamente, realizado en fecha quince (15) de Febrero de dos mil once (2011) por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02 La Secretaria

Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 8:35 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 142 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 20172
IHP/md