REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 15865
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: JENIFER DEL CARMEN SALGUEIRO PEROZO
DEFENSORA PÚBLICA: MARIA DE LOS ANGELES OBERTO ABREU
DEMANDADO: ANTHONY NICK MADUEÑO VITOLA

PARTE NARRATIVA

Consta de actas que el día dieciocho (18) de Enero de dos mil diez (2010), este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio curso de Ley a la demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA POR INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana JENIFER DEL CARMEN SALGUEIRO PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.121.143, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la Defensora Publica Décima Novena (19) designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, abogada MARIA DE LOS ANGELES OBERTO ABREU, en contra del ciudadano ANTHONY NICK MADUEÑO VITOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.075.091; del mismo domicilio, a favor del niño (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).

A tal efecto la actora alegó -en resumen- lo siguiente: Que en convenio homologado en fecha 21 de Septiembre de 2007 se acordó lo siguiente: la deuda actual asciende a Trescientos Cuarenta Bolívares (Bs 340,00), referente a tres quincenas caídas y Cien Bolívares (Bs 100,00); que a partir del 31 de Agosto el progenitor se comprometió a pagar la deuda el 15 de Septiembre del mismo año; que a partir del 31 de Agosto el progenitor comenzaría a cancelar nuevamente la pensión alimentaría, ya que había acordado depositar Ochenta Bolívares (Bs 80,00) quincenales; asimismo se comprometió a comprarle unos zapatos ortopédicos al niño, lo cual no ha cumplido; por lo que solicita al tribunal que se cumpla con el convenimiento y se ordene el pago de las pensiones atrasadas, lo cual asciende a la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Ochenta Bolívares (Bs 4880,00), que dicha cantidad contiene Trescientos Cuarenta Bolívares (Bs 340,00) monto que el progenitor de su hijo nunca cancelo, Cuatro Mil Ciento Sesenta Bolívares (Bs 4160,00) por pensiones atrasadas a razón de Ciento Sesenta Bolívares (Bs 160,00) multiplicados po 26 meses de incumplimiento; la cantidad de Cien Bolívares (Bs 100,00) cuota que debe desde el mes de Diciembre de 2006; y la cantidad de Doscientos Ochenta Bolívares (Bs 280,00), gasto que se genero por la compra de los zapatos ortopédicos.


En fecha 26 de Enero de 2010, se agregó a las actas boleta de citación del ciudadano ANTHONY NICK MADUEÑO VITOLA.

En fecha 29 de Enero de 2010, se dejó constancia en actas de la comparecencia de la abogada MARIA DE LOS ANGELES OBERTO, actuando con el carácter de Defensora Pública Novena; y no estando presente los ciudadanos JENNIFER SALGUEIRO y ANTHONY MADUEÑO, a fin de llevarse a cabo el acto conciliatorio entre las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 516 de la LOPNA.

En fecha 09 de Febrero de 2011, la ciudadana JENNIFER DEL CARMEN SALGUEIRO PEROZO, titular de la cedula de identidad N° V.-16.121.143, asistida por la Defensora Pública Décima Novena Abogada MARIA DE LOS ANGELES OBERTO ABREU, promovió las pruebas que haría valer en el presente juicio. En la misma fecha el tribunal admitió las pruebas cuanto ha lugar en derecho, ordenando oficiar al Equipo Multidisciplinario.

En fecha 26 de Febrero de 2010 se agrego a las actas la Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha 04 de Mayo de 2010 se agrego a las actas las resultas del Informe Técnico Parcial emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 01 de Junio de 2010 se agrego a las actas respuesta del oficio N° 20 emanado de la Policía de San Francisco.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS

- Corre al folio tres (03) de éste expediente, Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 2102, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual esta referida al nacimiento del niño de autos, concediéndosele pleno valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia, en primer lugar el vínculo de filiación existente entre la ciudadana JENNIFER DEL CARMEN SALGUEIRO PEROZO y el niño de autos, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en segundo lugar el vínculo filial del niño de autos con el ciudadano ANTHONY NICK MADUEÑO VITOLA y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.
- Corre a los folios del ocho (08) al doce (12), ambos inclusive de este expediente copia certificada de la sentencia de Homologación de Convenio de obligación de manutención, la cual posee valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. De la misma se evidencia que los ciudadanos JENNIFER DEL CARMEN SALGUEIRO PEROZO y ANTHONY NICK MADUEÑO VITOLA, celebraron un convenio de obligación de manutención a favor de su hijo el niño de autos en fecha 22 de Agosto de 2007, debidamente homologado por esta Jueza Unipersonal No. 2 en fecha 21 de Septiembre de 2007, el cual quedo establecido en los siguientes términos: La deuda actual asciende al monto de Trescientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs 340.000,00), referentes a 3 quincenas caídas y Cien Mil Bolívares (Bs 100.000,00) que el progenitor no cancelo en el mes de diciembre del año 2006, al respecto el progenitor se comprometió a pagar la deuda el 15 de septiembre del presente año; igualmente acordaron que a partir del 31 de agosto el progenitor comenzará a cancelar nuevamente la pensión alimentaría, ya que se había acordado depositarle a la progenitora Ochenta Mil Bolívares (Bs 80.000,00) quincenales; el progenitor se comprometió a comprarle unos zapatos ortopédicos al niño, una vez que la progenitora de este lo lleve a la consulta; el progenitor se comprometió a seguir cumpliendo el convenio de obligación de manutención.
- Corre a los folios del veinticuatro (24) al veintiocho (28) ambos inclusive de este expediente, informe social emanado del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el cual posee valor probatorio por ser el ente comisionado por este Tribunal para la elaboración del mismo, además de que constituye el ente facultado para ello. Del mismo se evidencia que se realizó visita social en el hogar donde reside el niño de autos junto a su progenitora ciudadana Jennifer del Carmen Salgueiro, donde se le entrevisto a la referida ciudadana, quien manifestó que acude ante el tribunal a solicitar la Revisión de la Obligación de Manutención a favor de su hijo, por cuanto el progenitor incumple con el monto acordado en noviembre del año 2006, por ante la fiscalia del Ministerio Público, cumpliendo con lo acordado por el lapso de un año, aportando 80 Bolívares quincenales, aporte que realizo hasta noviembre del año 2007; sin interés de cumplir con el deber de manutención para su hijo, siendo infructuosas las solicitudes que de forma amistosa le realizara, alegando que no cuenta con recursos económicos; no obstante desde hace 6 meses se desempeña como funcionario de polisur. Asimismo, se observo que el niño de autos reside con su progenitora en una vivienda tipo casa, propiedad de Jennifer Salgueiro, que el inmueble dispone de los servicios de electricidad, aguas servidas y excretas, aseo urbano; que la progenitora realiza actividad independiente como asistente contable, percibiendo aproximadamente cuatrocientos bolívares (Bs 400) mensuales, refiere que el déficit lo cubre con la ayuda económica del abuelo materno y el aporte económico de su actual pareja.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONVENIMIENTO

En el presente caso la parte actora alegó que el progenitor del niño ciudadano ANTHONY NICK MADUEÑO VITOLA ha incumplido el convenio celebrado por ambos, aprobado y homologado por esta sala de juicio en fecha 21 de septiembre de 2007, motivo por el cual solicito se ordene el pago de las pensiones atrasadas.

Asimismo en el referido convenimiento el ciudadano antes mencionado se comprometió a cancelar la deuda que para ese entonces ascendía a la cantidad de Trescientos Cuarenta Bolívares, y Cien Bolívares que no cancelo en el mes de diciembre del año 2006, así como el gasto de los zapatos ortopédicos del niño, deuda que a la fecha asciende a la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Ochenta Bolívares (Bs 4.880,00); a razón de 26 meses de incumplimiento, el gasto de los zapatos ortopédicos los cuales tuvieron un costo de Doscientos Ochenta Bolívares (Bs 280,00), y las cantidades atrasadas en el momento que suscribieron el convenimiento.

Ahora bien el demandado de autos, no dio contestación a la demanda incoada en su contra con fin de alegar algo que le favoreciera, ni durante el lapso probatorio para hacer contra prueba a los alegatos explanados en la demanda, operando de esta manera en su contra la Confesión Ficta, institución contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento, norma aplicable en forma supletoria por no existir disposición expresa en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que regule tal situación procesal, ya que se verificaron los supuestos que establece el referido artículo con respecto a la confesión ficta, a saber:
a.- Cuando el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso indicado,
b.- Que no sea contraria a derecho la petición del demandante; y
c.- Que el demandado no haya probado nada que le favorezca durante el lapso probatorio, a los fines de hacer la contraprueba a los hechos alegados por la parte actora.

Por lo antes expuesto considera esta sentenciadora que la demanda por Incumplimiento del Convenimiento de la Obligación de Manutención ha prosperado en derecho, en consecuencia, se condena al ciudadano ANTHONY NICK MADUEÑO VITOLA a cancelar la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs 4.880,00), a razón de los cuales deberá cancelar Doscientos Bolívares (Bs 200,00) mensuales, hasta cancelar la deuda en su totalidad. Así se decide

III
DE LA REVISIÓN POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Por otra parte, se considera necesario analizar si se cumplió con lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte…”.

De la norma transcrita se desprende que para que proceda la revisión de la obligación de manutención deben reunirse dos condiciones: 1. Que exista una decisión dictada por la autoridad judicial competente que haya fijado el monto correspondiente a la obligación de manutención; y, como consecuencia de la anterior; 2. Que hayan cambiado los supuestos conforme a los cuales esa autoridad judicial dictó la referida decisión.

En el caso que nos ocupa, se logró probar: En primer lugar que la obligación de manutención a que se contrae el presente procedimiento fue fijada en convenimiento celebrado por las partes del presente proceso y homologado por esta Juzgadora en fecha 21 de septiembre de 2007, cumpliéndose de esta manera con el primer requisito establecido en el artículo 523 de la LOPNA, antes citado.

En segundo lugar según lo antes expuesto y siendo que la obligación de manutención cuya revisión se solicita, fue homologada en fecha 21 de septiembre de 2007, es decir, han transcurrido mas de cuatro (04) años desde su fijación, en la cual el ciudadano ANTHONY NICK MADUEÑO VITOLA se comprometió a depositarle a la progenitora del niño la cantidad de Ochenta Bolívares (Bs 80,00) quincenales, y siendo que dicho monto es considerablemente bajo, si se toma en cuenta el hecho de que la economía del país ha experimentado cambios dentro de los cuales se encuentran el aumento del índice de inflación y el alto costo de la vida, aunado al hecho de que las necesidades del niño de autos se han ido incrementando conforme a su edad; es por lo que esta juzgadora considera procedente el aumento del monto referido, en consecuencia, se aumenta la Obligación de Manutención de CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs.160,oo) mensuales a la cantidad equivalente de UN TERCIO (1/3) DEL SALARIO MÍNIMO, en base al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional.

Con respecto a la última cláusula del convenimiento la misma se mantiene vigente. ASÍ SE DECIDE.-



PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior del niño de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:

a) CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana JENNIFER DEL CARMEN SALGUEIRO PEROZO, en contra del ciudadano ANTHONY NICK MADUEÑO VITOLA, a favor del niño de autos, ya identificados, en consecuencia, se modifica la obligación de manutención convenida por las partes y aprobado y homologado por esta juzgadora en fecha 21 de septiembre de 2007, de la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES hoy OCHENTA BOLIVARES (Bs 80,00) quincenales, a la cantidad equivalente a UNO (01) Y UN TERCIO (1/3) mensual del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional.
b) CON LUGAR el incumplimiento del convenio de Obligación de Manutención, aprobado y homologado por esta juzgadora en fecha 21 de septiembre de 2007, en consecuencia, se condena al ciudadano ANTHONY NICK MADUEÑO VITOLA a cancelar la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs 4.880,00), a razón de los cuales deberá cancelar Doscientos Bolívares (Bs 200,00) mensuales adicionales a la cantidad fijada, hasta cancelar la deuda en su totalidad.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
La Secretaria
Dra. Inés Hernández Piña
Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha siendo las 8:50 a.m, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 66. La Secretaria.-
IHP/ lp*
Exp. 15865