REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 19642
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: MIGUEL ANGEL GALUE MALDONADO Y EIRA ELIZABETH OSORIO ALMARZA
Abogada Asistente: Yajaira Landaeta
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Ocho (08) de Agosto de Dos Mil Once (2.011), los ciudadanos MIGUEL ANGEL GALUE MALDONADO Y EIRA ELIZABETH OSORIO ALMARZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.947.792 y V- 14.545.878 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Yajaira Landaeta, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 95.148, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha Dieciocho (18) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 313; que desde el mes de Febrero del año Dos mil tres (2.003), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de once (11) y nueve (09) años de edad, según consta en las copias certificadas de las partidas de nacimientos Nros. 46, 2.565, respectivamente.-
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Ocho (08) de Agosto de Dos Mil Once (2.011), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Cinco (05) de Octubre del año Dos Mil Once (2.011) ordenó la comparecencia de la adolescente de autos y sea escuchada en relación al régimen de convivencia familiar. Una vez cumplido con lo solicitado por el Fiscal, en fecha Trece (13) de Febrero del año Dos Mil Doce (2.012), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos MIGUEL ANGEL GALUE MALDONADO Y EIRA ELIZABETH OSORIO ALMARZA.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreado en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre lo solicitado, la Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó la comparecencia de los adolescentes de autos, quines expusieron, en fecha Diecinueve (19) del mes de Diciembre del año Dos Mil Once (2.011), que están de acuerdo con lo que dijeron su mamá y su papá, y que ahora lo podrán ver mas seguido y antes lo veían muy poco, que están de acuerdo con las visitas.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los hijos procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá llevarse a su dos (02) hijos un fin de semana si y otro no, los días sábados, desde las nueve de la mañana (9:00 a.m.) hasta el día domingo que debe regresarlos al hogar materno antes de las nueve de la noche (9:00 p.m.). Las vacaciones de carnaval, serán compartidas de la siguiente forma, un (01) año con cada progenitor, es decir, para el Año 2.012, le corresponderá al progenitor, compartir las vacaciones con sus dos hijos y el Año siguiente le corresponderá a su progenitora, y así sucesivamente. De igual forma será con las vacaciones de semana santa, que serán alternados por año para que cada uno de los progenitores pueda compartir esta temporada con sus hijos. Las vacaciones de la temporada escolar, serán divididas a la mitad del tiempo que estas duren, eligiendo sus hijos con cual de sus progenitores quieren iniciarlas. Las fiestas navideñas, también se alternan cada año, es decir, para el presente año 2011, sus hijos pasaran los días 24 y 31 de Diciembre con su progenitora; y los días de 25 de Diciembre y 1° de Enero con su progenitor. Todo en virtud del interés superior del niño. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, los progenitores por acuerdo conciliatorio del Convenimiento de Obligación de Manutención, a favor de los niños de autos, por ante el Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 04 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente Nº 16.774, de fecha 22 de Septiembre de 2.010. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL GALUE MALDONADO Y EIRA ELIZABETH OSORIO ALMARZA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha Dieciocho (18) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 313, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a los niños de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos MIGUEL ANGEL GALUE MALDONADO Y EIRA ELIZABETH OSORIO ALMARZA.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos MIGUEL ANGEL GALUE MALDONADO Y EIRA ELIZABETH OSORIO ALMARZA.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de los niños de autos, ciudadana EIRA ELIZABETH OSORIO ALMARZA.
CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá llevarse a su dos (02) hijos un fin de semana si y otro no, los días sábados, desde las nueve de la mañana (9:00 a.m.) hasta el día domingo que debe regresarlos al hogar materno antes de las nueve de la noche (9:00 p.m.). Las vacaciones de carnaval, serán compartidas de la siguiente forma, un (01) año con cada progenitor, es decir, para el Año 2.012, le corresponderá al progenitor, compartir las vacaciones con sus dos hijos y el Año siguiente le corresponderá a su progenitora, y así sucesivamente. De igual forma será con las vacaciones de semana santa, que serán alternados por año para que cada uno de los progenitores pueda compartir esta temporada con sus hijos. Las vacaciones de la temporada escolar, serán divididas a la mitad del tiempo que estas duren, eligiendo sus hijos con cual de sus progenitores quieren iniciarlas. Las fiestas navideñas, también se alternan cada año, es decir, para el presente año 2011, sus hijos pasaran los días 24 y 31 de Diciembre con su progenitora; y los días de 25 de Diciembre y 1° de Enero con su progenitor. Todo en virtud del interés superior del niño.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: los progenitores por acuerdo conciliatorio del Convenimiento de Obligación de Manutención, a favor de los niños de autos, por ante el Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 04 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente Nº 16.774, de fecha 22 de Septiembre de 2.010.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al Dieciséis (16) días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2.012) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 8:45 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 89. La Secretaria.-
Exp. 19642
IHP/el*
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