REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 18688
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: MARILIN DEL CARMEN QUERO DE GUTIERREZ Y OSCAR ELIEZER GUTIERREZ ROJAS
Abogada Asistente: Lidis Portillo
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Primero (1°) de Abril de Dos Mil Once (2.011), los ciudadanos MARILIN DEL CARMEN QUERO DE GUTIERREZ Y OSCAR ELIEZER GUTIERREZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.838.395 y V- 9.806.171 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Lidis Portillo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 24.329, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de Municipio Foráneo Punta Cardón, (hoy, Parroquia Punta Cardón), Municipio Carirubana, Estado Falcón, en fecha Veintiséis (26) de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 67; que desde el mes de Julio del año Dos mil cuatro (2.004), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de catorce (14) y dieciséis (16) años de edad, según consta en las copias certificadas de las partidas de nacimientos Nros. 1.276,71, respectivamente.-
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Cinco (05) de Abril de Dos Mil Once (2.011), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Cinco (05) de Mayo del año Dos Mil Once (2.011) ordenó la comparecencia de la adolescente de autos y sea escuchada en relación al régimen de convivencia familiar. Una vez cumplido con lo solicitado por el Fiscal, en fecha Trece (13) de Febrero del año Dos Mil Doce (2.012), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos MARILIN DEL CARMEN QUERO DE GUTIERREZ Y OSCAR ELIEZER GUTIERREZ ROJAS.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreado en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre lo solicitado, la Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó la comparecencia de los adolescentes de autos, quines expusieron, en fecha Trenita y uno (31) del mes de Enero del año Dos Mil Doce (2.012), que ve a su papá todos los fines de semana y esta de acuerdo con dicho régimen establecido, porque así podrá ver mas a su papá y compartir con él.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los hijos procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos los fines de semana y días laborales siempre y cuando que sea en horario que no interrumpan sus horas de estudio o descanso. Con relación a las vacaciones, estas serán compartidas alternativamente, es decir, si pasan carnaval con su progenitor, semana santa la pasaran con su progenitora; o viceversa, al igual que las celebraciones de navidad y año nuevo, los días 24 y 25 de Diciembre lo pasaran con su progenitor y 31 de Diciembre y 1° de Enero con su progenitora; o viceversa, de cualquier manera todo será acordado por ambos progenitores tomando en cuenta el deseo e interés de los adolescente de autos para cada fecha, con referencia a los días de los padres o madres; cada fecha lo pasaran con el progenitor homenajeado. El día del cumpleaños de los adolescentes de autos, pasara 3 o 4 horas con la progenitora y el resto del día con el progenitor o viceversa; igualmente se tomara en cuenta el deseo e interés de los adolescentes de autos. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a mantener para los adolescentes de autos, lo establecido en la Sentencia dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Unipersonal Nº 04, Expediente Nº 13874, de fecha 22 de Julio de 2009. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARILIN DEL CARMEN QUERO DE GUTIERREZ Y OSCAR ELIEZER GUTIERREZ ROJAS, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de Municipio Foráneo Punta Cardón, (hoy, Parroquia Punta Cardón), Municipio Carirubana, Estado Falcón, en fecha Veintiséis (26) de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 67, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a los adolescentes de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos MARILIN DEL CARMEN QUERO DE GUTIERREZ Y OSCAR ELIEZER GUTIERREZ ROJAS.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos MARILIN DEL CARMEN QUERO DE GUTIERREZ Y OSCAR ELIEZER GUTIERREZ ROJAS.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de los adolescentes de autos, ciudadana MARILIN DEL CARMEN QUERO DE GUTIERREZ.
CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar a sus hijos los fines de semana y días laborales siempre y cuando que sea en horario que no interrumpan sus horas de estudio o descanso. Con relación a las vacaciones, estas serán compartidas alternativamente, es decir, si pasan carnaval con su progenitor, semana santa la pasaran con su progenitora; o viceversa, al igual que las celebraciones de navidad y año nuevo, los días 24 y 25 de Diciembre lo pasaran con su progenitor y 31 de Diciembre y 1° de Enero con su progenitora; o viceversa, de cualquier manera todo será acordado por ambos progenitores tomando en cuenta el deseo e interés de los adolescente de autos para cada fecha, con referencia a los días de los padres o madres; cada fecha lo pasaran con el progenitor homenajeado. El día del cumpleaños de los adolescentes de autos, pasara 3 o 4 horas con la progenitora y el resto del día con el progenitor o viceversa; igualmente se tomara en cuenta el deseo e interés de los adolescentes de autos.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a mantener para los adolescentes de autos, lo establecido en la Sentencia dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Unipersonal Nº 04, Expediente Nº 13874, de fecha 22 de Julio de 2009.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al Dieciséis (16) días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2.012) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 8:40 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 88. La Secretaria.-
Exp. 18688
IHP/el*
|