REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 20289
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: ADRIANA MARIA HERNANDEZ CASTILLO Y JOSE GREGORIO LOPEZ CAMPOS
Abogada Asistente: Zulay Climastone
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Veintitrés (23) de Noviembre de Dos Mil Once (2.011), los ciudadanos ADRIANA MARIA HERNANDEZ CASTILLO Y JOSE GREGORIO LOPEZ CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.431.295 y V- 8.500.472 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Zulay Climastone, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 57.863, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil Cinco (2.005), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 366; que desde el mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2.006), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijo, de catorce (14) y ocho (08) años de edad, según consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento Nros.7,576, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil Once (2.011), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Diez (10) de Febrero del año Dos Mil Doce (2.012), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos ADRIANA MARIA HERNANDEZ CASTILLO Y JOSE GREGORIO LOPEZ CAMPOS.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los hijos procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos siempre y cuando no interrumpa el horario escolar y horas de descanso. En cuanto a las vacaciones, épocas decembrinas y días feriados serán compartidos por ambos progenitores de manera alternada. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor fija la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensures, para los gastos de alimentación, que serán entregados los cinco (05) primeros días de cada mes. A los efectos de acreditar el cumplimiento de la obligación asumida la determinada cantidad de dinero será aumentada cada vez que el progenitor, según se incremente la inflación, de igual forma por el progenitor. Así mismo ambos progenitores acuerdan que los gastos ocasionados por la época escolar (inscripción, mensualidades, listas escolares, transporte, calzado y uniformes escolares), vestimenta diaria, medicamentos, disfrute de vacaciones y gastos adicionales con motivo de la época decembrina serán cubiertos en partes iguales. Los aportes realizados por el progenitor para la manutención y otros gastos de sus hijos serán realizados en moneda de circulación nacional y serán recibidos por la progenitora de la misma, la cual está obligada a firmar el recibo en señal de conformidad. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ADRIANA MARIA HERNANDEZ CASTILLO Y JOSE GREGORIO LOPEZ CAMPOS, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil Cinco (2.005), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 366, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la adolescente y niño de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ADRIANA MARIA HERNANDEZ CASTILLO Y JOSE GREGORIO LOPEZ CAMPOS.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ADRIANA MARIA HERNANDEZ CASTILLO Y JOSE GREGORIO LOPEZ CAMPOS.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la adolescente y niño de autos, ciudadana ADRIANA MARIA HERNANDEZ CASTILLO.
CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar a sus hijos siempre y cuando no interrumpa el horario escolar y horas de descanso. En cuanto a las vacaciones, épocas decembrinas y días feriados serán compartidos por ambos progenitores de manera alternada.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor fija la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensures, para los gastos de alimentación, que serán entregados los cinco (05) primeros días de cada mes. A los efectos de acreditar el cumplimiento de la obligación asumida la determinada cantidad de dinero será aumentada cada vez que el progenitor, según se incremente la inflación, de igual forma por el progenitor. Así mismo ambos progenitores acuerdan que los gastos ocasionados por la época escolar (inscripción, mensualidades, listas escolares, transporte, calzado y uniformes escolares), vestimenta diaria, medicamentos, disfrute de vacaciones y gastos adicionales con motivo de la época decembrina serán cubiertos en partes iguales. Los aportes realizados por el progenitor para la manutención y otros gastos de sus hijos serán realizados en moneda de circulación nacional y serán recibidos por la progenitora de la misma, la cual está obligada a firmar el recibo en señal de conformidad.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Trece (13) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce (2.012) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:10 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 85. La Secretaria.-
Exp. 20289
IHP/el*
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