REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 19747
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: ESTHER MAGDALENA PIRELA GONZALEZ Y ANGEL RAMON FUENMAYOR SILVA
Abogada Asistente: Yesmin Vega Granado

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Once (2.011), los ciudadanos ESTHER MAGDALENA PIRELA GONZALEZ Y ANGEL RAMON FUENMAYOR SILVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.660.102 y V- 10.682.960 respectivamente, domiciliados en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Yesmin Vega Granado, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 68.547, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria Accidental, respectivamente, de la Parroquia Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, en fecha Veintiséis (26) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 84; que desde el mes de Julio del año Dos Mil Tres (2.003), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, la primera mayor de edad y el segundo de diecisiete (17) años de edad, según consta en las copias certificadas de las partidas de nacimientos Nros. 607, 333, respectivamente.-

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Veintisiete (27) de Septiembre de Dos Mil Once (2.011), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Treinta (30) de Enero del año Dos Mil Doce (2.012), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos ESTHER MAGDALENA PIRELA GONZALEZ Y ANGEL RAMON FUENMAYOR SILVA.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del menor hijo procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor continuará cumpliendo con el derecho de visitar a su menor hijo todos los fines de semana, y los días de vacaciones y temporadas decembrinas, han convenido ejercer de manera alterna, y así han convenido que los continuaran realizando de mutuo y amistoso acuerdo, así como contacto por comunicación telefónica, computarizadas y por intermedio de familiares y amigos. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor depositará en la cuenta de ahorros del Banco Provincial, cuya titular es la progenitora a favor de su menor hijo, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, a los fines de cubrir los gastos de sustento de alimentos, aporte que se realizará de acuerdo a la capacidad económica del progenitor y de sus ingresos como trabajador por cuenta propia, de conformidad con la Ley. Además de aquellos gastos de referentes a la Obligación de sustento de alimentos, el progenitor ofrece y así se obliga en éste acto, a suministrar a sus hijos, el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos que se generen por Estudios, lo cual comprende útiles y textos escolares, inscripciones escolares, uniformes escolares (chemisse, pantalón, falda, zapatos, medias, y morral). En el mes de Julio de cada año, el progenitor se obliga una cuota especial adicional a la pensión de manutención, por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, 00) para los gastos relativos a vestido, recreación y cultura de sus hijos, en la época de Julio, en fecha en la cual se celebran las Festividades Religiosas y Feriales de la localidad, los cuales ofrece igualmente depositar en la Indicada Cuenta de Ahorro, en dinero en efectivo por éste concepto a favor de sus hijos, dentro de los cinco (05) primeros días del mes Julio de cada año e igualmente en el mes de Diciembre de cada año, se obliga suministrar a sus hijos una cuota adicional a la pensión de manutención por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500, 00) con la finalidad de cubrir con los gastos relativos a vestido, recreación y cultura de sus hijos. En la época de Navideña, los cuales ofrece igualmente depositar en la indicada Cuenta de Ahorro a favor de la progenitora por éste concepto en beneficio de sus menores hijos, dentro de los diez (10) primeros días del mes de Diciembre de cada año. En lo referente a la Asistencia y Atención Medica, hemos establecido que en caso de enfermedades de sus hijos, cada progenitor debe cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de dichos gastos incluyendo a modo enunciativo honorarios médicos, medicinas las cuales deben ir acompañadas del récipe médico, terapias, exámenes de laboratorio, intervenciones quirúrgicas, hospitalización, urgencias y emergencias hospitalarias. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ESTHER MAGDALENA PIRELA GONZALEZ Y ANGEL RAMON FUENMAYOR SILVA, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretaria Accidental, respectivamente, de la Parroquia Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, en fecha Veintiséis (26) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 84, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al adolescente de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ESTHER MAGDALENA PIRELA GONZALEZ Y ANGEL RAMON FUENMAYOR SILVA.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ESTHER MAGDALENA PIRELA GONZALEZ Y ANGEL RAMON FUENMAYOR SILVA.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora del adolescente de autos, ciudadana ESTHER MAGDALENA PIRELA GONZALEZ.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor continuará cumpliendo con el derecho de visitar a su menor hijo todos los fines de semana, y los días de vacaciones y temporadas decembrinas, han convenido ejercer de manera alterna, y así han convenido que los continuaran realizando de mutuo y amistoso acuerdo, así como contacto por comunicación telefónica, computarizadas y por intermedio de familiares y amigos.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor depositará en la cuenta de ahorros del Banco Provincial, cuya titular es la progenitora a favor de su menor hijo, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, a los fines de cubrir los gastos de sustento de alimentos, aporte que se realizará de acuerdo a la capacidad económica del progenitor y de sus ingresos como trabajador por cuenta propia, de conformidad con la Ley. Además de aquellos gastos de referentes a la Obligación de sustento de alimentos, el progenitor ofrece y así se obliga en éste acto, a suministrar a sus hijos, el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos que se generen por Estudios, lo cual comprende útiles y textos escolares, inscripciones escolares, uniformes escolares (chemisse, pantalón, falda, zapatos, medias, y morral). En el mes de Julio de cada año, el progenitor se obliga una cuota especial adicional a la pensión de manutención, por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, 00) para los gastos relativos a vestido, recreación y cultura de sus hijos, en la época de Julio, en fecha en la cual se celebran las Festividades Religiosas y Feriales de la localidad, los cuales ofrece igualmente depositar en la Indicada Cuenta de Ahorro, en dinero en efectivo por éste concepto a favor de sus hijos, dentro de los cinco (05) primeros días del mes Julio de cada año e igualmente en el mes de Diciembre de cada año, se obliga suministrar a sus hijos una cuota adicional a la pensión de manutención por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500, 00) con la finalidad de cubrir con los gastos relativos a vestido, recreación y cultura de sus hijos. En la época de Navideña, los cuales ofrece igualmente depositar en la indicada Cuenta de Ahorro a favor de la progenitora por éste concepto en beneficio de sus menores hijos, dentro de los diez (10) primeros días del mes de Diciembre de cada año. En lo referente a la Asistencia y Atención Medica, hemos establecido que en caso de enfermedades de sus hijos, cada progenitor debe cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de dichos gastos incluyendo a modo enunciativo honorarios médicos, medicinas las cuales deben ir acompañadas del récipe médico, terapias, exámenes de laboratorio, intervenciones quirúrgicas, hospitalización, urgencias y emergencias hospitalarias

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diez (10) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce (2.012) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:10 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 79. La Secretaria.-
Exp. 19747
IHP/el*