REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: 15007
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: JOAN RODRIGUEZ GARCIA Y ADRIANA BEATRIZ COY CHOURIO
ABOGADA ASISTENTE: NEDIMAR PARRA PARIS
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha primero de Julio del año dos mil nueve (2.009), los ciudadanos JOAN RODRIGUEZ GARCIA Y ADRIANA BEATRIZ COY CHOURIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.217.861 y V- 15.855.250, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio NEDIMAR PARRA PARIS; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.861, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Encontrados del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día dieciocho (18) de Abril del año dos mil (2.000), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 11, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon dos (02) hijos.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha tres (03) de Julio del año dos mil nueve (2.009) dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En relación a los bienes, los solicitantes declaran que la partición y liquidación de dicha comunidad se verificará una vez disuelto el vínculo matrimonial.
En fecha cuatro (04) de Octubre del año dos mil diez (2.010), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de Abril del año dos mil once (2.011), los ciudadanos JOAN RODRIGUEZ GARCIA Y ADRIANA BEATRIZ COY CHOURIO, asistidos por la abogada en ejercicio NEDIMAR PARRA PARIS, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos JOAN RODRIGUEZ GARCIA Y ADRIANA BEATRIZ COY CHOURIO de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día tres (03) de Julio del año dos mil nueve (2.009), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de los niños de autos será compartida por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de los niños será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos y llevarlos de paseo los días sábados y domingos. En cuanto a las vacaciones escolares y épocas decembrinas ambos progenitores acordarán de mutuo acuerdo alternarlos. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, se estableció que el progenitor entregará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00) mensuales, los cuales serán cancelados en cuatro cuotas de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 375,00) semanales, los cuales podrá ser aumentados de común acuerdo entre las partes anualmente. Los gastos de colegios, vestidos, calzados, juguetes, medicamentos, gastos médicos, recreación y cualquier otro que sea necesario incurrir para el normal desarrollo físico, mental y espiritual del niño serán por cuenta del progenitor. Para la satisfacción del concepto de aguinaldos, destinado a cubrir las necesidades materiales y espirituales de los niños en la época y festividad de navidad y fin de año, el progenitor aportará la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), el cual podrá ser aumentado de común acuerdo entre las partes a partir del venidero año 2010. Dichas cantidades de dinero serán canceladas en una cuenta de ahorros Nº 01160110370007095104 del Banco Occidental de Descuento. El progenitor se comprometió a cancelar los cánones de arrendamiento para la vivienda de sus hijos por la cantidad de UN MIL OHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00) mensuales.
En relación a los bienes, los solicitantes declaran que la partición y liquidación de dicha comunidad se verificará una vez disuelto el vínculo matrimonial.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos JOAN RODRIGUEZ GARCIA Y ADRIANA BEATRIZ COY CHOURIO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Encontrados del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día dieciocho (18) de Abril del año dos mil (2.000), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 11, expedida por la mencionada autoridad.
c) En relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, el tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de la solicitud.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 10 días del mes de Febrero de dos mil doce (2012). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 8.50am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 77. La Secretaria.-
Exp. 15007
IHP/pvg*
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