Exp. No. 04573

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


PARTES:
SOLICITANTE: ANA LUCIA FUENMAYOR DE DUARTE.
DEFENSORA PÚBLICA ASISTENTE: JUANA JOSEFINA GONZALEZ.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.


PARTE NARRATIVA


Cursa por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitado por la ciudadana ANA LUCIA FUENMAYOR DE DUARTE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-7.930.899, actuando en nombre propio y en representación de su hija, la niña SUMAYA TAHINS DUARTE FUENMAYOR, asistida por la defensora pública segunda abogada, JUANA JOSEFINA GONZALEZ, solicitando se le declare tanto a ella como a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y los ciudadanos VICTOR GEOVANNY DUARTE SALCEDO Y LARRY GEOVANNY DUARTE RUJANO como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano LARRY GEOVANNY DUARTE CAMARILLO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.691.858, quien falleció Ab-intestato en Jurisdicción del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, el día 29 de Septiembre de 2011, según se evidencia del acta de defunción No. 16 emanada del Registro Civil de la Parroquia Rio Negro del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.

Esta solicitud se recibió por sistema de distribución el día 24 de Enero de 2012 y se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho el día 30 de Enero de 2012, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
UNICO


Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción No. 16, emanada del Registro Civil de la Parroquia Rio Negro del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, copia certificada de las actas de nacimiento Nos. 2359, 875, 471 emanada la primera de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la segunda emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Guanipa del Estado Anzoátegui y la ultima emanada del Registro Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, copia certificada del acta de matrimonio No. 13 emanada del Registro Civil de la Parroquia Bartolomé de las Casas del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de filiación existente entre el causante y su hijos y entre el causante su conyuga antes nombrada. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios rosario y Machiques de Perijá del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos JOSE ALEXANDER AREVALO Y YSYDRO LUIS PALMAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.719.974 y V.-10.679.151 respectivamente. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y a los ciudadanos VICTOR GEOVANNY DUARTE SALCEDO, LARRY GEOVANNY DUARTE RUJANO Y ANA LUCIA FUENMAYOR DE DUARTE como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano LARRY GEOVANNY DUARTE CAMARILLO. Así se declara.-

PAR TE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y a los ciudadanos VICTOR GEOVANNY DUARTE SALCEDO, LARRY GEOVANNY DUARTE RUJANO Y ANA LUCIA FUENMAYOR DE DUARTE como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano LARRY GEOVANNY DUARTE CAMARILLO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.691.858, según se evidencia del acta de defunción No. 16 emanada Registro Civil de la Parroquia Río Negro del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo al primer (01) día del mes de Febrero de 2012. AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA y 152° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2,

DRA. INES HERNANDEZ PIÑA.


LA SECRETARIA,

ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO.
En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 05 en el registro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año del dos mil doce (2012). En la misma fecha fue publicado a las 11:10 a.m. horas de despacho. La Secretaria.-
IHP/SD.-