Exp. No. 04550

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


PARTES:
SOLICITANTE: YAMILEC DEL CARMEN ARAUJO PETIT.
ABOGADA ASISTENTE: BEATRIZ ARROYO.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.


PARTE NARRATIVA


Cursa por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitado por la ciudadana YAMILEC DEL CARMEN ARAUJO PETIT, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-10.449.243, actuando en nombre propio y en representación de su hijo, el adolescente MERVIN JOSE PETIT ARAUJO, titular de la cedula de identidad No. V-26.112.428, asistida por la abogada en ejercicio BEATRIZ ARROYO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.300, solicitando se declare tanto a ella como a sus hijos, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES antes identificado y la ciudadana KAROL ANDREA PETIT ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-23.861.205 como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano MERVIN JOSE PETIT URRECHEAGA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.417.599, quien falleció Ab-intestato en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 26 de Junio de 2011, según se evidencia del acta de defunción No. 778 emanada del Registro Civil de la parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Esta solicitud se recibió por sistema de distribución el día 16 de Diciembre de 2011 y se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho el día 20 de Diciembre de 2011, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
UNICO


Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción No. 778 emanada del Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada del acta de nacimiento Nos. 1485 y 718 emanadas de los Registros Civiles de las Parroquias Olegario Villalobos y Chiquinquirá respectivamente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada del acta de matrimonio No. 36 emanada del Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de filiación existente entre el causante y su hijo antes nombrado y entre el causante y su cónyuge. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, donde declararon los ciudadanos CARMEN MONTES WILLIAMS Y LISBETH MUÑOZ MONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.778.149 y V-5.812.264 respectivamente. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

A los efectos de esta declaración este Tribunal no incluye en la declaratoria de Únicos y Universales Herederos a la ciudadana MAYRINA COROMOTO PEROZO FERNANDEZ, por cuanto carece de vocación hereditaria, ya que no es llamada por la ley a heredar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 822 y 823 del Código Civil sobre el orden de suceder y aún cuando la Constitución Bolivariana de Venezuela en el artículo 77 establece que cuando las uniones de hecho entre un hombre y una mujer cumplen con los requisitos establecidos en la ley, ésta producirá los mismos efectos que el matrimonio, en ese caso, dicha condición de concubina deberá ser declarada judicialmente.-

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y a las ciudadanas KAROL ANDREA PETIT ARAUJO Y YAMILEC DEL CARMEN ARAUJO PETIT como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano MERVIN JOSE PETIT URRECHEAGA . Así se declara.-

PAR TE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y a las ciudadanas KAROL ANDREA PETIT ARAUJO Y YAMILEC DEL CARMEN ARAUJO PETIT como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano MERVIN JOSE PETIT URRECHEAGA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.417.599, según se evidencia del acta de defunción No. 778 emanada Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.

A los efectos de esta declaración este Tribunal no incluye en la declaratoria de Únicos y Universales Herederos a la ciudadana MAYRINA COROMOTO PEROZO FERNANDEZ, por cuanto carece de vocación hereditaria, ya que no es llamada por la ley a heredar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 822 y 823 del Código Civil sobre el orden de suceder.

Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo al primer (01) día del mes de Febrero de 2012. AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA y 152° DE LA FEDERACION.
EL JUEZA UNIPERSONAL Nº 2,

DRA. INES HERNANDEZ PIÑA.


LA SECRETARIA,

ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO.
En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 04 en el registro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año del dos mil doce (2012). En la misma fecha fue publicado a las 11:00 a.m. horas de despacho. La Secretaria.-
IHP/SD.-