República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, el juicio por DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, incoada por el ciudadano RODULFO ANTONIO VILLALOBOS LASCARRO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.877.146, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio DARIO GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 95.650, en contra de la ciudadana NAIBELYN DEL CARMEN VALERO ARAMBULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.460.016, de igual domicilio, y al niño RONALDO DAVID VILLALOBOS VALERO.

Al efecto el demandante expuso en el libelo de demanda: que el día 08 de Febrero de 2005, contrajo matrimonio civil con la ciudadana NAIBELYN DEL CARMEN VALERO ARAMBULO, y que presuntamente no era apto para procrear hijos, tal y como se evidencia del espermatograma de fertilidad que se realizó en fecha 27 de Julio de 2009, el cual arrojó como resultado un noventa y cinco por ciento (95%) de espermatozoides anormales, por lo que presuntamente era imposible la fecundación, y que cual fue su sorpresa que luego de ese estudio su cónyuge salio embarazada creándole dudas con respecto a la paternidad de la criatura que estaba gestando, por lo que de común acuerdo se separaron, y que luego nació el niño que lleva por nombre RONALDO DAVID VILLALOBOS VALERO, por cuanto fue presentado por su cónyuge como hijo habido en el matrimonio, el cual alega desconocer como hijo propio por sus condiciones fisiológicas.

A la anterior solicitud se le dio curso de Ley por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Juez Unipersonal N° 1, mediante auto de fecha 20 de Abril de 2010, ordenándose practicar la citación a la ciudadana NAIBELYN DEL CARMEN VALERO ARAMBULO, para que compareciera dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su citación, a fin de dar contestación a la demanda de DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD; asimismo se ordenó Librar Edicto a las personas que puedan tener interés en el litigio y se recibieron las pruebas presentadas por la parte demandante, se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 05 de Mayo del 2010, se notificó el Fiscal Especializado del Ministerio Público, y en fecha 10 de Marzo del 2011, se agregó a las actas del expediente la respectiva Boleta de Notificación.

En fecha 11 de Mayo de 2010, el abogado en ejercicio DARIO GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 95.650, actuando como apoderado judicial del ciudadano RODULFO ANTONIO VILLALOBOS LASCARRO, consignó el Edicto publicado en el diario Ultimas Noticias.

Asimismo en fecha 09 de Agosto de 2010, fue citada la ciudadana NAIBELYN DEL CARMEN VALERO ARAMBULO.

Mediante escrito de fecha 04 de Noviembre de 2010, la ciudadana NAIBELYN DEL CARMEN VALERO ARAMBULO, asistida por el Abogado JAVIER LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.137, contestó la demanda; en la cual indicó que la residencia actual de su hijo el niño RONALDO DAVID VILLALOBOS VALERO, era la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

A través de auto de fecha 08 de Noviembre de 2010, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Juez Unipersonal N° 1, declinó la competencia por ser incompetente por el Territorio, por cuanto el niño de autos se encontraba residenciado en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por lo que remitió el expediente al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 13 de Enero de 2011, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, ordenándosele dar entrada, formar expediente y numerarlo.

Por auto de fecha 20 de Enero de 2011, este Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose oficiar a la Universidad del Zulia, Facultad de Medicina, Unidad de Genética Molecular, se ordenó notificar a las partes intervinientes en este proceso y se indicó que para el día 13 de Abril de 2011, se llevaría a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas; y se ordenó la notificación el Fiscal Especializado del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 24 de Febrero de 2011, el ciudadano RODULFO ANTONIO VILLALOBOS LASCARRO, le confirió poder apud acta a las Abogadas LILIBETH GONZÁLEZ y MARÍA MORENO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 137.019 y 129.082, respectivamente.

En fecha 15 de Marzo del 2011, se notificó a la ciudadana NAIBELYN DEL CARMEN VALERO ARAMBULO, y agregada la boleta a las actas en fecha 04 de Abril de 2011.


En fecha 12 de Abril del 2011, este Tribunal recibió oficio emanado de la Universidad del Zulia, Facultad de Medicina, Unidad de Genética Molecular, referente a la forma en la cual se puede realizar el examen de ADN para determinar la relación del vínculo biológico entre el ciudadano RODULFO ANTONIO VILLALOBOS LASCARRO y el niño RONALDO DAVID VILLALOBOS VALERO, indicando que la fecha pautada para la realización de la Experticia de ADN era para el día 26 de Abril de 2011, a las 9:00 a.m; y en esa misma fecha se consignó el acta de aceptación y juramentación del experto, Licenciado WILLIAM ZABALA FERNÁNDEZ.

Por auto de fecha 13 de Abril de 2011, se fijó la realización del acto oral de evacuación de pruebas para el día 16 de Junio de 2011.

En fecha 23 de Marzo del 2011, se notificó el Fiscal Especializado del Ministerio Público, y en fecha 15 de Abril del 2011, se agregó a las actas del expediente la respectiva Boleta de Notificación.

En fecha 30 de Mayo del 2011, se agregó a las actas comunicación emanada de la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, indicando los resultados de la Experticia de ADN.

Por auto de fecha 16 de Junio de 2011, el Tribunal difirió la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 19 de octubre de 2011, a las once de la mañana.

Mediante escrito de fecha 22 de Junio de 2011, la Abogada MARÍA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.082, solicitó se ordenara practicar una nueva experticia heredo biológica o de ADN en la Clínica IZOT, y que su representado asumiría los gastos de dicha prueba, todo con el fin de esclarecer, y no quedara lugar a dudas de su paternidad en relación al niño de autos.

En fecha 19 de Octubre del 2011, se dejó constancia de que no se encontraron presentes ninguna de las partes intervinientes en este proceso a la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, pero que en razón de tratarse de un juicio de filiación se ordenó diferir la realización del mismo para el día 25 de Enero de 2012.

En fecha 25 de Enero del 2012, se llevó a cabo la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.

Por último en fecha 06 de Febrero de 2012, siendo el quinto día de la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente Juicio de Desconocimiento de Paternidad, este Tribunal por imperio del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud del exceso de trabajo en el que se encuentra sumergido este Tribunal; resolvió diferir el plazo para dictar la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia en el presente Juicio, cinco (05) días de Despacho siguiente a ese día.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
ALEGATOS PRESENTADOS CON LA DEMANDA POR LA PARTE ACTORA

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que en el caso sub-iudice el ciudadano RODULFO ANTONIO VILLALOBOS LASCARRO, demandó por Desconocimiento de Paternidad a la ciudadana NAIBELYN DEL CARMEN VALERO ARAMBULO, presentando los siguientes alegatos: que el día 08 de Febrero de 2005, contrajo matrimonio civil con la ciudadana NAIBELYN DEL CARMEN VALERO ARAMBULO, y que presuntamente no era apto para procrear hijos, tal y como se evidencia del espermatograma de fertilidad que se realizó en fecha 27 de Julio de 2009, el cual arrojó como resultado un noventa y cinco por ciento (95%) de espermatozoides anormales, por lo que presuntamente era imposible la fecundación, y que cual fue su sorpresa que luego de ese estudio su cónyuge salio embarazada creándole dudas con respecto a la paternidad de la criatura que estaba gestando, por lo que de común acuerdo se separaron, y que luego nació el niño que lleva por nombre RONALDO DAVID VILLALOBOS VALERO, por cuanto fue presentado por su cónyuge como hijo habido en el matrimonio, el cual alega desconocer como hijo propio por sus condiciones fisiológicas.

II
ALEGATOS PRESENTADOS CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 04 de Noviembre de 2010, la parte demandada, ciudadana NAIBELYN DEL CARMEN VALERO ARAMBULO, dió contestación a la demanda, en los siguientes términos:
1. Negó, rechazó y contradijo que durante su relación matrimonial con el ciudadano RODULFO ANTONIO VILLALOBOS LASCARRO, no hallan podido procrear hijos.
2. Que es falso que el referido ciudadano tuviese dudas de su paternidad durante el período de su gestación, por cuanto incluso cubrió todos los gastos médicos durante su embarazo e incluso luego del nacimiento de su hijo.
3. Desconoció la veracidad del estudio espermatograma de fertilidad, con el cual fundamenta su pretensión.
4. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano RODULFO ANTONIO VILLALOBOS LASCARRO, y ella hayan decidido de común acuerdo separarse antes de que diera a luz a su hijo.
5. Admitió la realización del estudio sobre indagación de la filiación paterna solicitada y dictada por el Tribunal.

III
PRUEBAS DEL ACTOR

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó constancia de que estuvo presente la parte la apoderada judicial de la parte actora, quien promovió las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Copia certificada del acta de matrimonio Nº 09, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la cual se evidencia que en fecha 08 de Enero de 2005, los ciudadanos RODULFO ANTONIO VILLALOBOS LASCARRO y NAIBELYN DEL CARMEN VALERO ARAMBULO, contrajeron matrimonio civil. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
2. Espermatograma de Fertilidad realizado por el Laboratorio Clínico IZERTH al ciudadano RODULFO ANTONIO VILLALOBOS LASCARRO, del cual se evidencia el grado de fertilidad del prenombrado ciudadano. Al cual no se le confiere valor probatorio por cuanto es un documento privado emanado de terceros, el cual debe ser ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
3. Copia certificada de la partida de Nacimiento No. 1359, correspondiente al niño RONALDO DAVID VILLALOBOS VALERO, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. De la misma se evidencia el vínculo filial existente entre el niño antes mencionado y los ciudadanos RODULFO ANTONIO VILLALOBOS LASCARRO y NAIBELYN DEL CARMEN VALERO ARAUMBULO. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
4. Copia fotostática del examen denominado Doppler Testicular realizado al ciudadano RODULFO ANTONIO VILLALOBOS LASCARRO, por la Unidad de Diagnóstico por Imagen (UDIMAGEN), a través del cual se concluyó que el referido ciudadano presenta “Varicocele leve bilateral”. Al cual no se le confiere valor probatorio por cuanto es un documento privado emanado de terceros, el cual debe ser ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
5. Copias fotostáticas de las cédulas de identidad correspondientes a los ciudadanos RODULFO ANTONIO VILLALOBOS LASCARRO y NAIBELYN DEL CARMEN VALERO ARAUMBULO, de los cuales se evidencia la identificación de ambos. A las cuales se les confiere valor probatorio por ser el documento de identidad de los referidos ciudadanos, y por cuento no fueron impugnados por la parte contraria de conformidad con el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil.

6. Experticia Hematológica – Heredo Biológica expedida por la Universidad del Zulia, Facultad de Medicina, Unidad de Genética Médica, de fecha 23 de Mayo de 2011, y recibido por este Juzgado en fecha 30 de Mayo de 2011, a la cual se le da pleno valor probatorio por cuanto fue el Órgano comisionado por este Tribunal para la evacuación de la Prueba Hematológica – Heredo Biológica, y por cuanto se evidencia de la acreditación consignada en el acto oral de evacuación de pruebas, que la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, es un ente completamente especializado, y con plena credibilidad en los resultados que arrojan cada una de las pruebas que ellos realizan, cuya credibilidad, acreditación y resultados se estudiarán en capitulo aparte.

CREDIBILIDAD Y RESULTADOS DE LA PRUEBA HEMATOLÓGICA – HEREDO BIOLÓGICA EXPEDIDA POR LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, FACULTAD DE MEDICINA, UNIDAD DE GENÉTICA MÉDICA

Con respecto a la experticia, el Código de Procedimiento Civil establece una norma rectora, a saber el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 451: “La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.

Asimismo la Doctrina establece que la experticia o prueba pericial consiste en la aportación al Juez de la opinión de personas expertas sobre la materia controvertida.

De igual manera establece que la razón de ser de la experticia está en la evidencia de que el Juez no puede poseer todos los conocimientos científicos, que requiere la apreciación de las diversas cuestiones que se plantean en los litigios; y que para suplir esto se recurre a los expertos en la materia, quienes ilustran al Juez sobre el particular.

El autor Carnelutti, en cuanto a este respecto establece que la experticia no es una prueba en sí, sino un medio para obtener una prueba; que la prueba es el hecho, y los peritos lo aprecian y lo explican.

Ahora bien, visto el informe N° LGM LUZ-402-11, de fecha 23 de Mayo del 2011, que corre en los folios que conforman el presente expediente 18717, emanado de la Universidad del Zulia y recibido por este Juzgado en fecha 30 de Mayo del 2011, se desprende que el mismo cubre los requisitos establecidos en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, referente al contenido del informe que deben presentar los expertos.

De igual forma, este Tribunal por considerarlo necesario, antes de entrar a analizar los resultados, y el valor probatorio que al mismo se le puede acreditar, es importante aclarar la Naturaleza Jurídica y Científica, y el tipo de Tecnología Molecular que utiliza la Universidad del Zulia para realizar las diferentes pruebas Heredo-Biológicas, Hematológicas y de ADN, con el propósito de determinar la paternidad o maternidad de las personas, razón por la cual este Tribunal no obstante el criterio establecido en la Jurisprudencia, en la decisión de fecha 01 de Junio de 2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Alberto Martini Urdaneta, donde se establece que el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, es el único ente competente para realizar las pruebas Heredo-Biológicas, Hematológicas y de ADN, y siendo que desde la fecha en que se tomó dicha decisión hasta la actualidad han transcurrido once años aproximadamente, y visto que la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia según información suministrada por dicha Universidad, tal y como se mencionó con anterioridad cuenta con la tecnología de punta necesaria para la realización de los exámenes antes mencionados, procedimientos tecnológicos validados internacionalmente, marcadores genéticos altamente polimórficos cuyo estudio y análisis generan resultados reproducibles, de igual forma cuentan con un personal debidamente formado con grados académicos de Magister Scientiarum en Genética Humana, y que son profesores de la cátedra de la Escuela de Medicina de la Universidad del Zulia, además de ser investigadores de la Unidad de Genética Médica, entre otras cosas, así como se encuentra afiliado a la Sociedad Internacional de Genética Forense, la cual emite continuamente recomendaciones y normativas sobre la aplicación de polimorfismos genéticos a las pericias médico - legales dirigidas a todos los Laboratorios afiliados, e inclusive el referido Laboratorio ha sido el primero en Venezuela en aplicar a los ejercicios de Control y Calidad y en asistir a las reuniones anuales que organiza el Gep-ISFG en Europa, además de ser el único Laboratorio en Venezuela en emplear adicionalmente a los marcadores autosómicos, el conjunto de 12 marcadores polimórficos de tipo STRs de secuencias exclusivas del cromosoma “Y”; tal y como se refleja del informe enviado por la Unidad de Genética Médica de la Universidad del Zulia, el cual se mencionó con anterioridad, este Tribunal por los motivos antes mencionados y por razones de economía procesal, la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia, y con el fin de garantizar uno de los principios fundamentales que informa nuestra Constitución Patria, como lo es el de garantizar una Tutela Judicial Efectiva, tal y como lo consagra el artículo 26 de la misma, por cuanto garantiza el derecho a una justicia más expedita, lo que es condición sine qua non para una buena administración de justicia en aras de la protección de los derechos de los particulares violados por omisiones en la realización de actos por la administración, procurando así eludir las causas que demoran el restablecimiento del orden público, sobre todo en el caso que nos ocupa.

A este respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no se ha conformado con la consagración formal del deber que tiene el Estado de administrar la justicia con celeridad o brevedad, sino que en su articulado se incorporan numerosas innovaciones que propenden a hacer efectiva esa celeridad.

De acuerdo a lo antes mencionado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:


Artículo 26 C.N:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a tutela de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

Artículo 51 C.N:
“Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas y obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituido del cargo respectivo.”

Artículo 255 C.N:
“Ultimo Aparte: Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación de justicia, parcialidad y por delito de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.”

Artículo 257 C.N:
“El proceso Constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Ahora bien, este Tribunal observa que si la práctica de las pruebas Heredo-Biológicas, Hematológicas y de ADN se realizaran en la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, a diferencia de la práctica que está rigiendo actualmente al realizar estas pruebas en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, ubicado en la Ciudad de Caracas, el proceso se sustanciaría y resolvería sin dilación, procurando así eludir las causas que demoran el proceso; logrando la rapidez en los trámites y suprimiendo aquellos que son un obstáculo; como lo sería el caso sub iudice, ya que ocasiona un gran retardo judicial y la imposibilidad de que las partes intervinientes en el proceso puedan realizar las referidas pruebas.

En este sentido el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley, o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.

En consecuencia, por los motivos de hecho y de derecho anteriormente mencionados, se le concede pleno valor probatorio a la Prueba Heredo-Biológica, Hematológica y de ADN, emanada de la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, por considerar este Tribunal que la referida Unidad Genética es un ente completamente idóneo para la realización de las pruebas Heredo-Biológicas, Hematológicas y de ADN, muy específicamente la realizada de las muestras sanguíneas de los ciudadanos RODULFO ANTONIO VILLALOBOS LASCARRO y NAIBELYN DEL CARMEN VALERO ARAUMBULO, y al niño RONALDO DAVID VILLALOBOS VALERO, con la cual se pretende comprobar el índice de paternidad que tiene el ciudadano RODULFO ANTONIO VILLALOBOS LASCARRO, con el niño RONALDO DAVID VILLALOBOS VALERO.

A este respecto, de los resultados consignados en las actas de este expediente, se evidencia que se estimó el ÍNDICE DE PATERNIDAD (IP), del ciudadano RODULFO ANTONIO VILLALOBOS LASCARRO, con respecto al niño RONALDO DAVID VILLALOBOS VALERO, en 2.162.554.427,2 cifra que refleja las veces a favor que tiene el presunto padre de ser el padre biológico del niño, contra una sola posibilidad de que no lo sea. La PROBABILIDAD DE PATERNIDAD (W) del ciudadano RODULFO ANTONIO VILLALOBOS LASCARRO, con respecto al niño se estimó en 99,99999996%; por lo que basado en esos resultados el ciudadano RODULFO ANTONIO VILLALOBOS LASCARRO, no puede ser excluido como padre biológico del niño RONALDO DAVID VILLALOBOS VALERO; en consecuencia, debe ser declarado hijo biológico del ciudadano RODULFO ANTONIO VILLALOBOS LASCARRO. Así se establece.

PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1. Copia certificada de la partida de Nacimiento No. 1359, correspondiente al niño RONALDO DAVID VILLALOBOS VALERO, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. De la misma se evidencia el vínculo filial existente entre el niño antes mencionado y los ciudadanos RODULFO ANTONIO VILLALOBOS LASCARRO y NAIBELYN DEL CARMEN VALERO ARAUMBULO. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
2. Ecograma Obstétrico expedida por el Centro de Diagnóstico Clínico y Radiológico Jesús de Nazareno. A la cual no se le confiere valor probatorio por cuanto es un documento privado emanado de terceros, el cual debe ser ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
3. Constancia Médica expedida por el Dr Ricardo Mosquera. A la cual no se le confiere valor probatorio por cuanto es un documento privado emanado de terceros, el cual debe ser ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
4. Constancia Médica por la Dra Yolsina Pérez. 5.-) Exudado Faringeo con Antobiograma Control. A la cual no se le confiere valor probatorio por cuanto es un documento privado emanado de terceros, el cual debe ser ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
III

Examinadas las actas procesales este Tribunal observa:

La pretensión de desconocimiento de paternidad es la única de las demandas de filiación legítima que se refiere exclusivamente al elemento paternidad. Su objeto es desvirtuar y anular el funcionamiento de la presunción pater is est.

Si el padre no la ejerce dentro del lapso legal, se supone que hay un tácito reconocimiento de la legitimidad del hijo y no puede proponerla posteriormente.

En este sentido, el artículo 206 del Código Civil establece:
“La acción de desconocimiento de paternidad no se puede intentar después de transcurridos seis (6) meses del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha oculto el nacimiento…”

De igual forma, el autor Francisco López Herrera, en sus anotaciones sobre Derecho de Familia, Edición de 1.970, señala:
“…la acción de desconocimiento (normal o por simple denegación) debe ser siempre propuesta contra el hijo y contra la madre de éste;…Dicha acción en cualquiera de sus dichos es personalísima, intransmisible (en principio) e indisponible y está sujeta a término de caducidad.
Sólo al marido de la madre corresponde la titularidad de la acción de desconocimiento del hijo de aquella…
De la esencial personalidad de esa acción resulta como consecuencia, que la misma es también intransmisible a los herederos del marido, quienes no pueden normalmente, ejercerla una vez fallecido el causante. Existen empero dos casos excepcionales: A) Si el titular de la acción fallece sin haberla intentado, pero antes de que la misma haya caducado, la demanda de desconocimiento puede ser intentada por los herederos de aquél; B) Cuando el marido de la madre muere después de haber demandado el desconocimiento, pero antes de que se hubiera dictado sentencia definitiva en el juicio respectivo, éste puede ser continuado por los herederos del actor.”
Eso significa que en el caso de autos quien pose la titularidad e interés actual para intentar la presente demanda por Desconocimiento de Paternidad es el ciudadano RODULFO ANTONIO VILLALOBOS LASCARRO; quien efectivamente demandó a la ciudadana NAIBELYN DEL CARMEN VALERO ARAUMBULO, tal y como lo prevee el artículo 206 del Código Civil, y que lo intentó dentro del lapso de seis (6) meses desde que se enteró del fraude presunto, por cuanto en el escrito libelar alegó que se enteró del fraude en fecha 21 de Diciembre de 2009, fecha en la cual la referida ciudadana presentara ante la Registradora Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al niño RONALDO DAVID VILLALOBOS VALERO, y demandó el día 14 de Abril de 2010; por lo que él tiene efectivamente cualidad e interés actual para intentar la presente demanda. Así se decide.

El Código Civil Venezolano en su articulado establece lo relativo al establecimiento judicial de la filiación, y en cuanto a este respecto específicamente los artículos 206 y 221 establecen lo siguiente:

Artículo 207: “La acción de desconocimiento de paternidad no se puede intentar después de transcurridos seis (6) meses del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha oculto el nacimiento… ”.

Artículo 221: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legitimo en ello”.

En este sentido, el ciudadano RODULFO ANTONIO VILLALOBOS LASCARRO, demandó por Desconocimiento de Paternidad, a la ciudadana NAIBELYN DEL CARMEN VALERO ARAUMBULO, alegando que el día 08 de Febrero de 2005, contrajo matrimonio civil con la ciudadana NAIBELYN DEL CARMEN VALERO ARAMBULO, y que presuntamente no era apto para procrear hijos, tal y como se evidencia del espermatograma de fertilidad que se realizó en fecha 27 de Julio de 2009, el cual arrojó como resultado un noventa y cinco por ciento (95%) de espermatozoides anormales, por lo que presuntamente era imposible la fecundación, y que cual fue su sorpresa que luego de ese estudio su cónyuge salio embarazada creándole dudas con respecto a la paternidad de la criatura que estaba gestando, por lo que de común acuerdo se separaron, y que luego nació el niño que lleva por nombre RONALD DAVID VILLALOBOS VALERO, por cuanto fue presentado por su cónyuge como hijo habido en el matrimonio, el cual alega desconocer como hijo propio por sus condiciones fisiológicas.


Ahora bien, se evidencia de las actas que el ciudadano RODULFO ANTONIO VILLALOBOS LASCARRO, no pudo comprobar que no era el padre biológico del niño RONALDO DAVID VILLALOBOS VALERO, conclusión esta que se desprende de los resultados de la Prueba Heredo-Biológica, Hematológica y de ADN, emanada de la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, donde se estableció lo siguiente: …“se evidencia que se estimó el ÍNDICE DE PATERNIDAD (IP), del ciudadano RODULFO ANTONIO VILLALOBOS LASCARRO, con respecto al niño RONALDO DAVID VILLALOBOS VALERO, en 2.162.554.427,2 cifra que refleja las veces a favor que tiene el presunto padre de ser el padre biológico del niño, contra una sola posibilidad de que no lo sea. La PROBABILIDAD DE PATERNIDAD (W) del ciudadano RODULFO ANTONIO VILLALOBOS LASCARRO, con respecto al niño se estimó en 99,99999996%; por lo que basado en esos resultados el ciudadano RODULFO ANTONIO VILLALOBOS LASCARRO, no puede ser excluido como padre biológico del niño RONALDO DAVID VILLALOBOS VALERO; en consecuencia, debe ser declarado hijo biológico del ciudadano RODULFO ANTONIO VILLALOBOS LASCARRO ”.

En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte actora, ciudadano RODULFO ANTONIO VILLALOBOS LASCARRO, en la demanda de Desconocimiento de Paternidad que incoara en contra de la ciudadana NAIBELYN DEL CARMEN VALERO ARAUMBULO, para determinar si verdaderamente era el padre biológico o no del niño RONALDO DAVID VILLALOBOS VALERO, se evidencia que a lo largo de este proceso el mismo no logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, a través de la prueba de ADN, anteriormente examinada en la que existe una evidencia determinante que el progenitor del niño RONALDO DAVID VILLALOBOS VALERO, es ciertamente, tal y como incluso legalmente se encuentra establecida su filiación en el acta de nacimiento que riela en las actas de este expediente, es el ciudadano RODULFO ANTONIO VILLALOBOS LASCARRO; tanto más cuanto que, la apoderada judicial del ciudadano RODULFO ANTONIO VILLALOBOS LASCARRO, la Abogada LILIBETH GONZÁLEZ, en el día de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, a saber el día 25 de Enero de 2012, indicó que su representado admitía la paternidad biológica del menor(sic) de la causa; lo que hace concluir a este sentenciador que no prospera la presente demanda de Desconocimiento de Paternidad; y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) SIN LUGAR la demanda de Desconocimiento de Paternidad incoada por el ciudadano RODULFO ANTONIO VILLALOBOS LASCARRO, titular de la cédula de identidad No. 13.877.146, en contra de la ciudadana NAIBELYN DEL CARMEN VALERO ARAMBULO, titular de la cédula de identidad N° 17.460.016, en relación al niño RONALDO DAVID VILLALOBOS VALERO; por lo que se ratifica el reconocimiento hecho por la ciudadana NAIBELYN DEL CARMEN VALERO ARAMBULO, como hijo habido dentro del matrimonio, tal y como consta en el acta de nacimiento Nº 1359, realizado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 21 de Diciembre del 2009, tanto más cuanto que, la apoderada judicial del ciudadano RODULFO ANTONIO VILLALOBOS LASCARRO, la Abogada LILIBETH GONZÁLEZ, en el día de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, a saber el día 25 de Enero de 2012, indicó que su representado admitía la paternidad biológica del menor(sic) de la causa. Quedando por ende la Patria Potestad del niño RONALDO DAVID VILLALOBOS VALERO, ejercida conjuntamente por sus progenitores, ciudadanos RODULFO ANTONIO VILLALOBOS LASCARRO y NAIBELYN DEL CARMEN VALERO ARAMBULO, conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y en consecuencia el niño de autos mantendrá sus dos apellidos, a saber, RONALDO DAVID VILLALOBOS VALERO.
b) Se condena en costas al ciudadano RODULFO ANTONIO VILLALOBOS LASCARRO, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
c) Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal N° 1, en Maracaibo, a los 09 días del mes de Febrero del 2.012. 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 Titular,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero
El Secretario Temporal,

Abg. Carlos Devis

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 61.El Secretario.-

HPQ/677*
Exp. 18717